los efectos del recurso extraordinario, ni causa agravio ine de reparación en las instancias ordinarias. Por ello, dicho recurso es improcedente, máxime si el referido pronunciamiento posee fundamentos no faderales irrevisibles por la Corte Suprema, como es la inexistencia de procedimiento contradictorio de la antequiebra.
DICTAMEN DEL PrOCURADOR GENERAL
Suprema Corte:
El fallo apelado decide que de acuerdo con los arts. 5 y 7 del Tratado de Montevideo y 560 del Código de Procedimientos Civiles la sentencia dictada en uno de los países signatarios no puede ejecutarse en la República sin el exeguátur previo de juez argentino.
En tales condiciones pienso que el remedio federal es improcedente y que no basta para sustentarlo la mención de cláusulas del referido tratado toda vez que lo resuelto es una cuestión procesal, que no es definitiva a los efectos del art. 14 de la ley 48, y que el apelante no pretende que le ocasione agravio insusceptible de ulterior reparación.
Correspondería, pues, declarar que el recurso extraordinario interpuesto a fs. 89 ha sido mal acordado a fs. 93. Buenos Aires, 1° de marzo de 1956, — Sebastián Soler.
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 9 de abril de 1956.
Vistos los autos: "Flota Mercante Estado República Paraguay c./ S. A. Com. Ind. Maderera s./ pedido de quiebra", en los que a fs. 93 se ha concedido el recurso extraordinario.
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Año: 1956, CSJN Fallos: 234:306
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