oportunidad para defender al procesado en la segunda instancia.
Que las dos primeras cuestiones son de puro derecho común, pues todo lo referente al régimen de la acción penal, puesta en movimiento por alguno de los modos previstos por la ley de forma, es materia exclusivamente propia de ello, como lo ponen de manifiesto los argumentos invocados en favor o en contra de las dos tesis contrapuestas existentes al respecto; de modo que la solución que haya de darse en los casos de discrepancia entre los representantes del Ministerio Público, sólo atañe al régimen de la acción pública penal y a la organización de ese Ministerio, Que por, otra parte, y a mayor abundamiento, es de observar que la tesis según la cual la acusación formulada en primera instancia y la apelación fiscal concedida respecto de la sentencia recaída da potestad jurisdiccional al Tribunal de Alzada para conocer en la enusa, se ajusta a la necesaria unidad del proceso, cualquiera sea el número de instancias en que se desarrolle y el valor de los pronunciamientos que en ella recaigan, siendo materia de puro derecho procesal y organización judiciaria, ajena al recurso extraordinario.
Que la solución adoptada por la Cámara de Apelaciones sobre este punto, tampoco constituye una interpretación extensiva, prohibida por el art. 29 de la Constitución Nacional, sino simplemente importa ejercitar las funciones y poderes propios del Tribunal, con el alcance reconocido por una larga jurisprudencia.
Que la pretendida violación al derecho de defensa también es infundada, por cuanto el recurrente lo ha ejercido ampliamente en la primera instancia; y en la segunda, no ha habido lugar o necesidad de hacerlo, dado que el Fiscal no mantuvo la apelación, y por tanto, no expresó agravios; y al ser notificado el Defensor del
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Año: 1956, CSJN Fallos: 234:303
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