una disposición especial como contienen algunos códiEos provinciales por tratarse de la uplicación de prineipios esenciales de observancia universal.
Que igualmente no se encuentra fundamento en diferenciar el desistimiento del recurso por el Fiscal de Cámara, su decisión de no mantener el recurso, la postura de conformarse con la sentencia apelada o la de pedir su confirmación, Siempre se tratará de una misma situación jurídica, con iguales efectos, acerca de que no ha quedado pendiente contra la sentencia ningún recurso. El desistimiento no tiene impuestas palabras sacramentales. Lo esencial es que la intención de quien desiste resulte inequívoca. Cabe aplicar la doctrina del art, 874 del Código Civil, en tanto el desistimiento constituye la renuncia aplicada a una acción judicial (Avery er Rav, Cours de Droit Civil Francais, $ 331, nota 1; Sarvar, Tratado de Obligaciones, $ 1966).
Que por otra parte examinado el caso de autos a la luz de las consideraciones precedentes, resulta que en ningún momento se acusó al procesado como responsable del delito previsto en el art. 80, inc. 1, del Código Penal, ni se lo colocó en situación procesal de tener que defenderse por él. Concedido libremente el recurso fs. 144 vta.), que luego fué desistido (fs. 149), no se proveyó el desistimiento, rechazándolo si se consideraba imperativamente abierta la segunda instancia; tampoco se cumplió el debate que los arts, 518, 519 y sigtes.
señalan.
Que en tal situación, no han sido respetadas en el caso, la garantía de la defensa que el art. 29 de la Constitución asegura ni el derecho a la absolución adquirido a raíz del desistimiento del recurso acordado contra la sentencia que la había declarado.
Por ello, y de conformidad con lo dictaminado por el Sr. Procurador General, se revoca la sentencia con
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Año: 1956, CSJN Fallos: 234:301
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