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Fallos: 234:304 de la CSJN Argentina - Año: 1956

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llamamiento de autos después de haberse expedido el Fiscal de Cámara en el sentido antes expresado (fs. 149 vía.) ; de la integración del tribunal para dictar sentencia (fs.-150 vta.) y de lo resuelto a fs. 151 como medida para mejor proveer, no planteó la cuestión hásica de que la instancia habín terminado en que pretendió luego fundar el recurso extraordinario, por lo que éste, además, resulta extemporáneo.

Que en consecuencia, esa cuestión carece de relación directa e inmediata con la garantía constitucional de la defensa en juicio, consagrada por el art. 29 de la Constitución, pues ella consiste, sustancialmente, en dar al litigante oportunidad razonable y suficiente de audiencia y prueba en la forma y tiempo que establezcan las leyes procesales para la correcta sustanciación de las causas y para la adecuada protección de todos los derechos en juego.

Que es igualmente ajena a la cuestión discutida, lu garantía de la igualdad constitucional, cuya violación no se ha intentado demostrar en autos. Por lo demás, la solución impugnada por la defensa no persigue propúsito discriminatorio alguno y, acertada o no, sólo responde al objetivo de la mejor organización de la aeción pública penal.

Que no cabe en el censo la impugnación de arbitrariedad del fallo recurrido, ante la reiterada jurisprudencia de la Corte Suprema y de la Cámara Penal, en el sentido de la solución dada por aquél al punto cuestionado, o sea, que el Ministerio Fiscal no puede, mediante un desistimiento o allanamiento a la sentencia recurrida, detener el curso de la acción que ha intentado ni del recurso que ha deducido, limitando la potestad jurisdiccional de un tribunal de alzada una vez que la causa ha llegado a su conocimiento por recurso regularmente entablado y concedido (Fallos: 135, 31; 184,

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Año: 1956, CSJN Fallos: 234:304 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-234/pagina-304

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