razón de la conclusión a que llega respecto de la culpa imputada al conduetor del vehículo "cuya propiedad se atribuye a la demandada", parte a que en consecuencia absuelve. Mas no oeurre lo mismo con la resolución recurrida de fs. 83, que admite una solución contraria, eondenándose en consecuencia a la demandada. Se ha incurrido así en omisión de decidir sobre la defensa de falta de acción opuesta a fs. 15, a cuyo respecto no cabe pronunciamiento alguno de esta Corte por vín del recurso extraordinario. Y ello sin razón atendible, en cuanto el punto fué mantenido en la alzada —fs, 81— en la única forma que las modalidades reseñadas de la enusa hacían posible, En su mérito y habiendo dictaminado el Sr. Prosurador General se declara procedente el recurso extraordinario denegado a fs. 89 de los antos principales.
Y considerando en cuanto al fondo del asunto por no ser necesaria más substanciación Que con arreglo a lo expresado en los precedentes considerandos corresponde que la sentencia apelada sea dejada sin efecto. Y los autos, deben ser remitidos al tribunal de su procedencia, a fin de que la Sala que sigue en orden de turno dicte nuevo pronunciamiento, ajustado a la presente decisión y a lo dispuesto por el art. 16, 1° parte, de la ley 48.
Por ello se deja sin efecto la sentencia recurrida de fs. 83. Y vuelvan los autos al tribunal de origen, a los efectos indicados en los considerandos, ALmevo Oncaz — MaxveL d, Ancañaris — Extique V.
Garit — Cantos Herrena — Jonce Vera VALLEJO.
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Año: 1956, CSJN Fallos: 234:309
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