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Fallos: 234:300 de la CSJN Argentina - Año: 1956

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poco se puede hablar de renuncia a la acción pública, porque la acción se ha puesto en movimiento y se ha agotado con la sentencia firme. La acción pública no se mide por el número de instancias que se recorren y queda satisfecha cuando se dicta fallo.

Que la segunda instancia imperativa, importaría extender un régimen de consulta (arts. 690 y 691) que solamente fué organizado para casos de condena a presidio o penitenciaría con el correlativo de imponer al defensor la obligación de apelar (art. 690), tanto más cuando la consulta se ha considerado un beneficio en favor del procesado (Jorré, Código de Procedimiento de Buenos Aires, tomo II, páginas 191/92). En cambio, en ninguna medida la ley impone al Agente Fiscal durante el proceso, la obligación de apelar (art. 118, ley 1893).

Que la subordinación del Fiseal de Cámara a la apelación del Agente Fiscal tampoco resulta justificada. Para la institución del Ministerio Público, como la legisla la ley 1893 (arts. 116 y 117) es indiferente la persona de los funcionarios que la integran. Y el hecho de que la ejerzan distintas personas no influye sobre su naturaleza ni sobre su desenvolvimiento en el proceso. Si alguna conclusión podría extraerse de la existencia de diversas categorías de representantes del Ministerio Público (arts. 116 y sigtes., ley 1893), tendría que ser la de acordar al superior jerárquico autoridad sobre el inferior, pero nunea imponerle subordinación a sus directivas. El art. 461 constituye un caso de apliención de este principio. El Fiscal de Cámara no puede estar obligado a mantener la apelación planteada por cl Agente Fiscal y el desistimiento por el Fiscal de Cá-° mara del recurso interpuesto por el Agente Fiscal, debe tener el efecto de dejar firme la sentencia de primera instancia sin que parezca indispensable In existencia de

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Año: 1956, CSJN Fallos: 234:300 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-234/pagina-300

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