proceso contradictorio y coincide el Juez o, en caso de disentir éste, el Fiscal de Cámara acompaña al Agente Fiscal, el Juez está obligado a dictar sobreseimiento arts. 460 y 461). Ya el art. ?" de'la ley 27 señalaba que la justicia nacional nunca procede de oficio.
Que igualmente la competencia del tribunal de apelación está dada por la medida del recurso concedido ante él. Lo señalaba el aforismo "...tantum devolutum quantun: apellatum". Lo confirma el art. 508 del C. de P.P. en cuanto asegura los efectos de la cosa juzgada a las sentencias que no se apelan en término, Incurriría en exceso de poder el tribunal de apelución que llevara su decisión a extremos excluídos de la apelación (FausTIN Hétir, Traité de L'Instruction Criminelle, V, $ 576, edición 1853, pág. 88/89), Que tan desprovista de soportes legales resultaría una condena de primera instancia sin acusación, como una condena de segunda instancia sin apelación.
Que no compromete esta conclusión, la tesis de que el Ministerio Fiscal tiene el ejercicio pero no la disposición de la acción penal, en euya virtud, concedido recurso al Agente Fiscal, el Fiscal de Cámara no puede desistir o, llegado el expediente a la Cámara, puede ésta considerar el caso sin limitación alguna, por considerarse que lo contrario importaría autorizar la renuncia de la acción penal que, en los delitos de aeción pública, es irrenunciable (Comp. art. 15, C. de P.P.). La renuncia a la acción penal no aparece, cuando no se acusa por considerarse que no existe delito o imputabilidad en el procesado (art. 460) ni cuando se consiente la sentencia del Juez o se desiste del recurso interpuesto por — prestar conformidad con su solución. En el primer ca50, no se abdica de una facultad o se abandona un derecho, puesto que sin delito o sin autor responsable no hay acción penal viable (art. 434). En el segundo, tam
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Año: 1956, CSJN Fallos: 234:299
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