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Fallos: 234:293 de la CSJN Argentina - Año: 1956

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Fiscales se conformen con los fallos por la simple vía de la omisión de recurso, tanto más válido debe reputarse el desistimiento formal de dicho recurso por parte de los superiores jerárquicos de aquéllos, ya que éstos son en definitiva los más altos custodios de los graves intereses que han sido confiados al Ministerio Público y, como tales, quienes mejor enpacitados están para defenderlos.

No puede aceptarse entonces que sen el Agente Fis.

cal, quien a través de su reenrso da el impulso necesario a la acción pública con el fin de obtener un nuevo pronunciamiento. Ese impulso lo da, en verdad, el Fiscal de Cámara mediante el ejercicio, tácito o expreso, de la pretensión penal ante el tribunal frente al que desempeña sus funciones; y por ello sa intervención es neeesaria, y nulo, de mlidad absoluta, el pro so tramitado sin su intervención, lo que sería inadmisible si su opinión eareciera de toda eficacia como se pretende, Se entra por esta vía al campo propio del recurso extraordinario y al motivo por el cual considero procedente la intervención de V. E. en este proceso, Nos encontramos, en efecto, dada la expresa manifestación del Fiscal de Cámara formulada a fs. 149 del principal, enfrentados a una sentencia dictada contra la voluntad de las partes, y fundada, por lo tanto, sólo en la voluntad de los jueces que la pronunciaron, quienes actuaron de oficio en manifiesta contradicción con el art. ? de la ley 27, Y es de recordar a este respecto la doctrina constitucional que expusiera el Procurador General Matienzo en el ya recordado dictamen: "En la teoría de la separación de los poderes, que la República Argentina ha adoptado de Inglaterra y de los Estados Unidos, el poder judicial ejeree una autoridad independiente e imparcial, que se limita a fallar las cuestiones concretas que se le someten en forma legal. La

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Año: 1956, CSJN Fallos: 234:293 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-234/pagina-293

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