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Fallos: 232:84 de la CSJN Argentina - Año: 1955

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raciones fundamentales, el hecho plenamente probado por los Estatutos Sociales y los balanees presentados (fs, 38 a 76), que al constituirse la sociedad, los empleados que se citan a fs. 39, reciben sin cargo, gratuitamente, acciones diferidas por un monto de mán. 1,050.000. Ahora bien, tales acciones reportan una retribución o compensación de servicios prestados, o por el contrario, tendían ellos a completar el sueldo asignado con la prestación de futuros servicios.

Que si se trata de lo primero, no se ha aportado a los antos la prueba respecto de la bondad, duración y razón de ser de tales servicios. Si, en cambio, las acciones gratuitamente entregadas a los empleados tenían por objeto retribuir la dedicación y el esfuerzo futuro del empleado, tal premisa está rotundamente desechada por las propias disposiciones del Estatuto Social: en efecto, las acciones diferidas pueden caducar o ser cancelados entre otras causas, por el fallecimiento del empleado poseedor de las mismas.

Basta indicar esta circunstancia para acreditar que dichas acciones diferidas no pueden constituir una prestación de servicios inciertos y a la mereed de contingencias ajenas a la propia voluntad del empleado.

Que por el contrario, la realidad nos está diciendo que D. Alberto Marangunich, entregó una parte de su capital a algunos empleados asociándolos mediante un sistema de "acciones" que, como las ordinarias, devengan dividendos en favor de sus tenedores, pero con limitaciones y restricciones que evidencian constantemente su origen de carácter gratuito.

Segundo: Que ahondando el análisis de las disposiciones del Estatuto, es fácil inferir que las "aciones diferidas"", con todos los atenuantes y trabas establecidas por el verdadero eapitalista de la entidad comercial —D, Alberto Marangunich— son mientras están en vigencia y reditúan dividendos, una indisentible participación en los beneficios del enpital social.

Que a los fines de establecer la naturaleza jurídica de dichas acciones, y, consignientemente, su aleance frente al régimen estatuído por las leyes fiscales, aun prescindiendo de su origen de carácter gratuito, es menester señalar la vinenlación que el usufrueto de las mismas tenga en el patrimonio de la sociedad.

Que el art. 36 del Contrato Social estatuye elaramente que las "acciones diferidas"', al igual que las ordinarias, participan de las utilidades realizadas líquidas y su distribución se practicará como dividendo sobre el valor nominal de una y otras.

Que así se explica que el art. 19 a su vez, precise el concepto y alcance de las "aeciones diferida" declarando sus utilidades

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Año: 1955, CSJN Fallos: 232:84 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-232/pagina-84

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