lo menos deberá ser poseedor de acciones diferidas, dando así a tales accionistas participación en el órgano de direeción y administración de la Sociedad.
Que igualmente señalan los arts. 10, 11 y 32 del Contrato Social, disposiciones que revelan el carácter de necionistas de los poseedores de acciones diferidas.
Que como lo establece el art. 3" del Contrato Social, las utilidades realizadas y liquidadas son distribuídas como dividendos sobre el valor nominal de todas las acciones inclusive las diferidas, lo que importa que los tenedores de estas últimas se beneficien aproximadamente con el cincuenta por ciento de las utilidades sociales, conforme a la proporción existente entre los respectivos montos y acciones ordinarias y diferidas.
Que estas últimas no tienen el carácter que se les pretende asignar de acciones de trabajo pues éstas gozan de características muy distintas, ya que tal cual han sido proyectadas estas últimas se hallan encaminadas a lograr el acceso a los trabajadores en forma paulatina y gradual a la pronieia de la empresa fijándose un interés determinado y estableciéndose que los mismos serán inalienables.
Que la pretendida discordancia entre las leyes de previsión social, decretos-leyes 31.665/44 de jubilaciones de empleados de comercio y 33.302/45, ratificados por la ley 12.921 y las leyes impositivas, ley 11.682 (T. O. en 1947), son sólo aparentes ya que cada organismo obra dentro de las facultades Jimitadas sin invadir jurisdicciones y cumpliendo de esa manera los fines de su creación.
Que las leyes impositivas no han hecho distingos entre los dividendos de acciones ya sean ordinarias o diferidas, preferidas de industria, de premio o prima, de disfrute o goce, ni de fundador, ya que los réditos de todas ellas están obligados a tributar, máxime si se las considera que por su carácter esencialmente fiscal són de interpretación restrictiva.
Que cita en fundamentos de su tesis, los arts. 33, 32, 20, 11, 10 y 5 de los Estatutos Sociales referidos. —_.
Que termina solicitando se rechace la demanda entablada con expresa imposición de costas.
Considerando:
Primero: Que tal cual ha sido planteada la litis, la cuestión a resolver consiste en establecer si la actora Alberto Marangunich, Sociedad Anónima Comercial e Industrial, ha efectuado o no el pago de acuerdo a derecho, a la Dirección General Impositiva por reajuste de las liquidaciones de réditos por los
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Año: 1955, CSJN Fallos: 232:82
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