años 1946, 1947 y 1948, ya que de ello resultará o no la procedencia de la reclamación formulada en la emergencia.
Que en ese aspecto la actora afirma que dicho pago ha sido indebidamente hecho por cuanto aparecen gravados los dividendos de acciones diferidas de las cuales son poseedores sus empleados y que dichas utilidades equivalen a salarios y sueldos, constituyendo por su naturaleza jurídica un complemento de éstos, que tienen un carácter indemnizatorio y en cambio de ello la demandada sostiene que las sumas paradas a sus titulares forman parte de las ganancias impositivas de la recurrente y que en consecuencia están sujetas al gravamen correspondiente.
Que en consecuencia el punto neurálgico de la cuestión planteada finea en la determinación de la naturaleza jurídica y aleance fiscal de las llamadas "acciones diferidas"'.
El proveyente, a pesar de haber practicado una intensa compulsa de antecedentes jurisprudenciales, no ha encontrado ningún caso de "acciones diferidas", sometido a decisión judie'al a los fines del pago o eximición del impuesto a los rélitos.
Tampoco las partes hacen referencia alguna a posibles resoluciones de los Tribunales. En consecuencia, como exégesis elemental debemos partir del coneepto de que se trata, en la emergencia, de "acciones" y me eomo tales la ley las involucra en la constitución de las sociedades anónimas.
Que la ley 11.682 (T. O. en 1947) anlicable en este caso, establece que quedan sujetos al pago del impuesto a los réditos de las Sociedades Anónimas constituídas en el país. sin tenerse en consideración el origen de los fondos con los ena'es se realiza el pago y sin fijar un tratamiento diferencia! según se trate de acciones ordinarias o diferidas, de manera mies que donde ño se hacen distinciones no tiene objeto práctico considerar la naturaleza jurídica de Jas mismas.
Que no obstante lo exprecado, el valor representativo one pueda atribnírseles desde distintos ángulos o puntos de vista inrídicos —derecho laboral, derecho comercial. ete, con la Mi Prencigeión » alitamento de "acciones d'feridas"— es indiscutible que tales apreciaciones. a los fines de determinar su patente inrídica, deben Que frente a las afirmaciones de la actora de mue las arciones diferidas «on acciones de trabaio, complementarias del sueldo que nerciben los empleados de la firma "A. Maravennich S. A. C. e Ind., surge en el primer plano de las conside
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Año: 1955, CSJN Fallos: 232:83
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