mediara su previa petición en tal sentido, vale decir, sin su expreso acogimiento anterior al beneficio, la concesión de éste, de oficio, hace inaplicable el precepto legal indicado, Que en primer término, cabe destacar que son los heheficios concedidos los que, a tenor del art, 7° de la ley 13.649, interrumpen los plazos legales para la preseripción, de modo que otorgada la condonación, la enusa interruptiva se ha producido, y en el enso, ésta hállase probada con la constancia de fs. 45 por la que se hace saber a la razón social infractora que "se ha dispuesto el archivo de las actuaciones, atento a que por las infracciones que las motivaron les corresponden los beneficios de la ley de condonación n" 13.649, Y al pie se añade que "no obstante la medida dispuesta, las infraeciones euya sanción se condona, interrumpen igualmente la preseripción de la acción para reprimir infracciones anteriores que constituyen fraude fiscal", Que de todo ello fué debidamente notificado el reeurrente, quien no sólo consintió la condonación, beneficiándose con ella, y admitiendo por tanto la infracción condonada sin protesta ni reclamo, parn que en enmbio y cn todo enso, se le absolviera si no la había cometido, sino que, advertido expresamente de la condición anotada al pie y vinculada con los efectos del beneficio, tampoco formuló reparo alguno y, por el contrario, repuso el sellado por las actuaciones producidas, vonsintiendo mevamente la medida, con todas las consecuen» cias legales, plenamente reiteradas en la notifiención.
Que los actos y ciremmstancias expuestas revelan el acogimiento del recurrente a los beneficios de la ley 11.649, en los términos del art. 1 de la misma y por tanto la procedencia de la condición del art. 7° de la ley eitada.
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Año: 1955, CSJN Fallos: 232:622
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