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Fallos: 232:619 de la CSJN Argentina - Año: 1955

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ine, 1, de la ley 11.683, porque no se ha cometido una nueva infraeción.

II, Que en cuanto al fondo del asunto, si se examina detenidamente el contenido del sumario 335-1-1947, se llega a la conelusión de que los componentes de la firma Manuel Díaz Prado y Cía. establecida con negocio de cigarrería y anexos en Santa Fe 1852, son los responsables del hecho, así se desprende de la declaración de Roberto Cavagna y Jorge Luis Salas (acta fs. 10). Los argumentos contenidos en el recurso contencioso objeto de la presente acción, en nada pueden modificar la situación comprometida en que se hallan Carlos Enrique Berro y Manuel Díaz Prado, tanto más teniendo en cuenta la jurisprudencia que existe en materia de infracción a las leyes de Impuestos Internos, art. 27 (T. O.). "Establecida la materialidad de la infracción se presume el intento de defraudar; al interesado incumbe probar positiva y fehacientemente su inocencia para no incurrir en la torreones sanción", fallo de la Corte Suprema de Justicia de la Nación de fecha 22 de junio de 1953: "Macera Thiminaciones S. A.

contra Dirección General Impositiva", J. A., 1953, IT, púg.

511.

UT. Que en consecuencia, habiendo transcurrido con exceso el plazo de cineo años que fija el art. 1° de la ley 11.585, para prescribir >< multas por infracción a las leyes de impuestos, desde el 10 de enero de 1947, acta fs. 10, hasta el día 16 de junio de 1953, fecha en que se contesta la demanda en el recurso contencioso —eargo puesto en el escrito de fs. 11— corresponde declarar preseripta la acción penal en la presente causa.

Por estos fundamentos y lo dispuesto en el art. 1 de la ley 11.585, fallo: Haciendo lugar a la preseripción opuesta en el expediente "Berro, Carlos Enrique contra Fisco Nacional D. G. 1) multa sumario n° 335-1-1947", con costas. — Julio N. López Fiqueroa.


SENTENCIA DE LA CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES

EN Lo CiviL, COMERCIAL Y PENAL ESPECIAL

Y EN LO CONTENCIOSOADMINISTRATIVO
Buenos Aires, 168 de febrero de 1955, Considerando :

Que basado en la circunstancia de no haber mediado actos de procedimiento que hayan interrumpido el término de cinco

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Año: 1955, CSJN Fallos: 232:619 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-232/pagina-619

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