años, el Sr. Juez a quo consideró que había transeurrido el plazo que fija el art. 1 de la ley 11.585, y en consecuencia, declaró preseripta la acción penal.
En realidad, está probado en antos que con fecha 9 de agosto de 1949, la Dirección General Impositiva constató una nueva infraeción al art. 7 del decreto 1" 9907/45, que interrumpió la preseripción. Y, si bien se dispuso el archivo de las actuaciones, en virtud de lo dispuesto por la ley 13.649, es de advertir que al pie de dicha notificación se haee saber al infraetor que: "No obstante la medida dispuesta, las infraeciones euya sanción se condona interrumpiendo igualmente la preseripción de la acción para reprimir infracciones anteriores que constituyen fraude fiscal".
No está, pues, preseripta la acción penal.
En cuanto al fondo del asunto, la senteneia de primera instancia corrobora y ratifica la resolución administrativa. Al respecto el Tribunal encuentra ajustada a los hechos y reproduee la exposición del representante del Fisco Nacional en apoyo de los términos de la sentencia.
En efecto, consta en autos que la propiedad de la mereadería encontrada en infrneción se atribuyó en el primer momento a la firma Manuel Díaz Prado y Cía. por los Sres, Cavagna fs. 10) encargado de la casa donde se encontró aquélla y Jorge Luis Salas (fs. 10 vta.) empleado de la sumariada que coneurrió a la inspeeción en ese enrácter, y cuya rectificación posterior no puede enervar los efectos de su primera deelaración, sobre todo porque coincide con otros hechos que la ratifican, tales como los comprobados con posterioridad en la casa de uno de los componentes de la firma, precisamente el Sr, Carlos E, Berro en la que se encontró mercadería en iguales condiciones a la aguí cuestionada (sumario 282.1.1947 agregado) y por lo demás, porque su condición de empleado de la citada firma, con un pequeño sueldo, hace también dudoso de que haya podido adquirir para sí tanta mereadería como la intervenida. Es así indiscutible que las circunstancias puntualizadas obligan a aveptar como verídica la primera de.
elaración del Sr. Salas, la que conjuntamente con la del Sr, Cavagna, eon las otras eirennstancias puntualizadas y con los heehos comprobados en el sumario 282-1-1947 son más que suficientes para considerar propietarios y responsables de la mercadería enestionada a la firma Manuel Díaz Prado y Cía.
y por lo tanto confirmar la resolución administrativa.
En su mérito, se revoca la sentencia apelada en enanto deelara preseripta la acción penal y se la confirma en la parte en que ratifica la resolución administrativa que impone a los
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Año: 1955, CSJN Fallos: 232:620
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