componentes de la sociedad Díaz Prado y Cía., de la que forma parte, eran tenedores o propietarios de la mereadería, la que fué hallada en una casa ocupada por Jorge Mazzei a quien no conoce, distante dos cuadras del negocio de cigarrería antes referido. Niega que exista prueba en su contra y como cuestión previa opone la excepción de preseripción de la acción penal, por haber transcurrido el término de eineo años establecido en el art. 1 de la ley 11.585. Deja planteado el caso federal para el supuesto de una decisión en contra de la defensa que alega, por violación del art. 29 de la Constitución Nacional y alcance de los arts, 13 y 15 de la ley 13.247 y 55 y 6" de la ley 11.683, TI. Que el representante del Fisco Nacional (Dirección General Impositiva) pide el rechazo de la preseripeión opuesta, porque no ha transeurrido el término necesario para ello, teniendo en cuenta que la misma se ha interrumpido mediante la comisión de nuevas infracciones o por actos de procedimiento; para aereditar esos extremos solicita los antecedentes sumariales del netor, En enanto al fondo del asunto estima que la responsabilidad del recurrente por tener mercadería en infracción, surge de los elementos de juicio acumulados en los sumarios agregados a las actuaciones, donde consta que la mercadería fué entregada en una ensa vecina a la cigarrería de los inculpados, existiendo constancias en el sumario que prueban su enlpabilidad, agravada con el antecedente del sumario 2521-1947. Pide el rechazo de la demanda, con costas, Considerando: :
IL. Que en el presente caso debe aplicarse el art. 1° de la ley 11.585, porque no han mediado actos de procedimiento judicial que hayan interrumpido el término de cinco años que fija la ley para preseribir, teniendo en cuenta la jurisprudencia interpretativa de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, contenida en sus fallos, entre otros: t. 212, pág. 240, que atribuye ese aleanee tanto a la acción como a la pena.
Contrariamente a lo sostenido por el representante del Fisco Nacional (D. G, 1.) los hechos contenidos en el sumario n° 252-1-1947, arta de fs. 8, no constituyen hechos nuevos con respecto a la infracción que se constata en el expediente 335-1-1947, acta de fs. 10, eirenmnstancia que de ser exneta habría dado motivo a que se interrumpa la preseripeión, porque ambos sumarios, si bien distintos, se inician el mismo día 10 de enero de 1947, de manera que no se puede argumentar que sea un "hecho muevo" con respecto al otro, porque ambos se inician simultáneamente, no es aplicable, pues, el art. 64,
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Año: 1955, CSJN Fallos: 232:618
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