sable la posesión para la transferencia del dominio, como se sostiene a fs, 17 y por último, comunicar al Tribunal de Tusaciones, von la antelación ya apuntada, a la feeha en que se ha de otorgar la posesión judicial del bien expropiado. Recién entonces ha llegado el momento de otorgar la posesión del inmueble y no antes como se pretende.
5) Bien es cierto, que el art. 18 habla de la posesión inmediata, pero entiendo que la ley 14.393 de reciente sanción, ha establecido un orden de cosas incompatible en ese aspecto, con la disposición nombrada en primer término.
Y ello surge de los conceptos expuestos por el miembro informante, diputado nacional Degreef, sobre el proyeeto de ley del Poder Ejecutivo, publicado en el Diario de Sesiones del 7 de diciembre último, pág. 2452, columna 2, última parte, que por su importancia ¡lustrativa para la resolución a adoptar, transeribo a continuación : "Por último, se introduee un agregado que establece que el Juez comunicará al Tribmmal de Tasaciones el anto traslativo de dominio, veinte días antes de otorgar la posesión del bien expropiado, para que el Tribunal pueda verificar su estado a los fines de la tasación. Por este procedimiento se facilita la correeta tasación, pues el Tribunal podrá verificar su estado antes de que se introduzcan modificaciones".
Quiere decir, que la ley aetual ordena dar la posesión judicial, o sen poner al expropiante en relación con el inmueble de que es trata, reción después de que tome conocimiento el Tribunal de Tasaciones, para evitar que se introduzenn" modificaciones, no se refiere a la posesión como derecho, sino al heeho de la posesión.
6 Que por lo demás, la habilitación del feriado judicial dispuesto a fs. 14 vta, lo fué justamente en base a las razones invocadas por el actor y con el objeto de que se cumplan lo antes posible, los requisitos referidos para otorgar la posesión del inmueble, de manera tal que el Juzgado no niega la posesión pedida, sino que sólo dispone se cumplan previamente los procedimientos exigidos por el art, 19 de la ley de expropiación, texto sustituido por la ley 14.393.
Por estos fundamentos, resuelvo no hacer lugar a la revoeatoria opuesta a Es. 17 y conevdo en relación el recurso de apelación subsidiario opuesto en el eserito citado y n enyo efecto, elévense los antos al Superior en la forma de estilo. — Raúl Horacio Ríos Centeno.
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Año: 1955, CSJN Fallos: 232:552
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