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Fallos: 232:549 de la CSJN Argentina - Año: 1955

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mente por el plazo que pretende la actora. En esas condiciones, la autorización acordada por el Baneo Central en las tres solicitudes en cuestión como en todas las otras presentadas por la actora, no puede entenderse sino von la limitación establecida por la resolución ministerial de referencia, que aquél conocía e hizo pública el día siguiente para información de todos los interesados en el régimen de eambio de las exportaciones; razón por la cual era indiferente Ia indicación de la époen de embarque que pudieran contener las solicitudes.

De no ser así, habría que suponer que dieha institución procedió a otorgar permisos enya invalidez era innegable por contravenir la mencionada resolución; lo enal no es razonablemente admisible, En segundo término, también está comprobado, según se puntualizó más arriba, que antes de concertar la operación con el Baneo de Londres la actora tuvo noticia de la limitación establecida en cuanto al plazo de los embarques y que, en vez de hacer las averiguaciones o formular la consulta indicada por la más elemental prudencia, prefirió atenerse, por su sola cuenta y riesgo, a la explicación más satisfnetorin y conveniente para sus intereses que creyó encontrar, y así concluyó sin más trámite la operación (21/4/44), Por lo demás y con mayor razón ante el fraeaso de la gestión a que se refiere la nota de fs. 132 de estos autos, la actora carecía de motivos serios para considerarse beneficiada eon una franquicia especial que nunea se le había otorgado y, por el contrario, le había sido expresamente denegada. Admitir en tales condiciones la responsabilidad del Estado equivaldría n trasladar las consecuencias de la enlpa de la actora que, por ser exclusivamente imputable a ésta, es la única que debe soportarlas (arts.

902, 929, 1111 y concordantes del Código Civil).

Que lo expuesto basta para confirmar la sentencia

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Año: 1955, CSJN Fallos: 232:549 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-232/pagina-549

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