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Fallos: 232:557 de la CSJN Argentina - Año: 1955

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empresa en forma especial. Agrega que es de aplicación el art. 15 de la ley 11.110 modificada por la 13.076 que establece que el haber mensual de la jubilación ordinaria se caleulará con relación al promedio de las remuneraciones totales percibidas dentro de los cinco años de servicios que más convengan al afiliado, Pretende se establezen la exacta interpretación de la disposición legal aludida, pues entiende que la expresión genérica empleada por la ley comprende con toda amplitud todo tipo de retribución cualquiera sea la forma en que se pague y siempre y euando no se trate de un reintegro efectivo de gastos.

Que esta Corte Suprema en sentencia dictada el 2 de setiembre de 1954 en autos: "Faverio Hnos. — Inspeeción General denuncia incumplimiento al decreto-ley 31.665/44" por aplicación del art. 13 del deereto-ley citado ha resuelto que a los fines de que aquí se trata "ha de computarse todo lo que el empleado recibe de su principal por los "servicios personales" que preste como consecuencia del contrato de trabajo para tenerle como parte integrante del sueldo". "Que la circunstancia de encontrarse liberado de la exigencia de rendir cuenta del viático establecido con carácter de "fijo", aumenta la convicción de que el empleado lo percibe para incrementar su paga, puesto que, de lo contrario, debería explicar su inversión justificando el uso de fondos de pertenencia de su empleador (Fallos: 229, 6453).

Tal doctrina resulta de aplicación al caso, que difiere del resuelto en Fallos: 218, 757, invoendo a fs. 146 donde se decidió que la devolución de gastos efectuada por el empleado por el uso de un automóvil propio no debía considerarse parte integrante del sueldo ni computarse a los fines jubilatorios.

En su mérito y habiendo dictaminado el Sr. Procu

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Año: 1955, CSJN Fallos: 232:557 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-232/pagina-557

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