peetivo y la comunieación de todo ello al Tribunal de Tasaciones, con una antelación no menor de 20 días a la fecha de entrega de la posesión, ahora definitiva, del bien expropiado, con lo cual se integra la plena traslación del dominio.
SENTENCIA DEL JUEZ NACIONAL
Azul, 31 de enero de 1955.
Autos y Vistos:
Para resolver el recurso de reposición y apelación en subsidio interpuesto por el Sr. Procurador Fiscal, en contra de la resolución de fs. 14 vta, y Considerando :
1) Que como el 0 los demandados, no se han hecho parte aun en autos, corresponde dictar resolución sin necesidad del traslado aludido en el art. 2 de la ley 50.
2") Antes de entrar en materia, cabe destacar que el problema a resolver no es de fondo, comu se sostiene implícitamente en el escrito de fs. 17, puesto que no se disente la utilidad social de la propiedad, de acuerdo al prineipio constitucional vigente.
Se trata, simplemente, de una cuestión de procedimiento, si debe darse la posesión judicial inmediata al expropiante, por la sola consignación efectuada, art. 18 de la ley 13.264, o si por el contrario, deben cumplirse previamente los requisitos que exige el art. 19 de la ley citada, sustituido por el art. 10, ap. 2), de la ley 14.393, tal como se ha resuelto a fs. 14 vta.
ed Deuda así el mo en estudio, o que | la tesis no puede prosperar, y ello porque se a la situación de dar la posesión inmediata, de acuerdo al art. 16, sin noticia del Tribunal de Tasaciones y luego darle intervención al mencionado Tribunal con una antelación de veinte días, por lo menos, a la fecha del otorgamiento de una segunda posesión judicial, ya que la primera habría sido dada en este momento.
4) Que el texto actual del art. 19 sustituido, es claro y terminante (ver su publicación en el Boletín Oficial del 31 de diciembre de 1954, pág. 3, art. 10, ap. 2), ley 14.393). Debe notificarse al propietario de la consignación efectuada, que es lo resuelto en la resolución cuya revocatoria se persigue; luego, deelarar transferida la propiedad, sirviendo el auto de suficiente título traslativo, lo que demuestra que no es requisito indispen
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Año: 1955, CSJN Fallos: 232:551
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