Que estas consideraciones bastan para el rechazo de la queja en cuanto ella se funda en lo dispuesto en los arts, 26 y 38 de Ia Constitución Nacional con refereneia al alcance de las exenciones impositivas reconocidas por la ley-contrato de concesión a la recurrente, Tanto ese punto como el atinente a su inteligencia a la luz de la conducta posterior de las partes observada al resperto son, en efecto, ajenos a las mencionadas gnrantías constitucionales, Que la solución no varía por haberse invoeado en los autos las leyes nacionales 750 y 4408, en razón de que las líneas de la Compañía están "interconectadas con la red ge, "ral de la República". De la sola cireunstancia de que a la luz de las normas provinciales invocadas por la misma recurrente como fuente de su pretendido derecho, se haya declarado que sus obligaciones económicas con el Estado concedente son distintas a las alegadas por ella, no resulta necesariamente "la interferencia en el sistema de las comunicaciones nacionales" vedada a las provincias, En particular no se alega ni se acredita con ello el desconocimiento o menoscabo de providencia alguna que el Gobierno Nacional o sus reparticiones pertinentes puedan haber tomado en ejercicio de su legítima jurisdieción.
Por ello se desestima la precedente queja.
Rovornro G, VALENZUELA, — FELIPE SANTIAGO Pérez, — ATtMo Pessacxo. — Les R.
Loxa.
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Año: 1955, CSJN Fallos: 232:536
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