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Fallos: 232:535 de la CSJN Argentina - Año: 1955

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por encima de dicha suma es una cuestión que, por no guardar relación directa con la materia legislada en dichas normas, no autoriza el recurso extraordinario fundado en la violación de las mismas, Considero, en consecuencia, que corresponde hacer Mugar a la presente queja al solo efecto de examinar la enestión a que he hecho referencia en el párrafo primero de este dictamen. Buenos Aires, 19 de julio de 1955. — Carlos G. Delfimo.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 8 de agosto de 1955, Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la actora en la enusa Compañía Argentina de Teléfonos S. A. e./ Poder Ejeentivo de la Prov, de Mendoza", para decidir sobre su procedencia, Considerando :

Que con arreglo a la jurisprudencia de esta Corte, las normas y principios de derecho administrativo provincial son locales y rigen respecto de las concesiones de ese enrácter, cuyo otorgamiento, régimen y conclusión constituyen cuestiones de igual naturaleza, sujetas, como principio, al juzgamiento de los tribunales provinciales —Fallos: 222, 473 y sus precedentes—, Que el Tribunal ha reiterado igualmente que la determinación de las modalidades del régimen contractual existente entre el Estado provincial concedente y la entidad concesionaria, es ajena a la jurisdicción acordada a esta Corte por el art. 14 de la ley 48, pues se halla regida por actos y normas provinciales enya interpretación y apliención no le incumbe —Fallos: 227, 153 y otros—,

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Año: 1955, CSJN Fallos: 232:535 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-232/pagina-535

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