autoridad local sino con el único y exclusivo carácter de autoridad nacional; 2") todos los impuestos y contribuciones establecidos por el Congreso revisten carúcter nacional, aunque su aplicación esté limitada al ámbito de la Capital de la República; 3") ha quedado derogada la excepción prevista en el ap. ?, del art. 2", de la ley 4055, lo que está confirmado por el texto del art.
24, inc. 7?, ap. a) de la ley 13.998 que no la mantiene.
Por tanto, atento el monto del litigio y revistiendo el gravamen aplicado en autos el carácter de un impuesto en cuya percepción está interesado directamente el Gobierno de la Nación (Fallos: 226, 734), opino —como lo anticipó al principio— que corresponde deelarar procedente el recurso ordinario de apelación deducido a fs, 204 por el representante de la Dirección General Impositiva.
En el supuesto de que V. E. resolviese en forma contraria a lo que he dictaminado, enbría entonces declarar procedente el recurso extraordinario, también interpuesto a fs. 204, por tratarse de una cuestión federal y hallarse reunidos a su respecto los requisitos de planteamiento y fundamentación exigibles de conformidad con lo dispuesto en los arts. 14 y 15 de la ley 48.
En cuanto al fondo del asunto, actúa un representante de la Dirección General Impositiva, quien ya ha asumido ante V. E. la intervención que le corresponde fs. 214). Buenos Aires, 9 de mayo de 1955. — Carlos G. Delfino.
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 8 de agosto de 1955.
Vistos los autos: "Pan American World Airways Ine.; Pan American Grace Airways Ine, y Panair do Brasil S. A, e./ Municipalidad de la Ciudad de Buenos
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Año: 1955, CSJN Fallos: 232:511
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