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Fallos: 232:508 de la CSJN Argentina - Año: 1955

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ternacional. Las razones aducidas por la apelánte a fs, 192/193, a las que me remito, deciden mi opinión en sentido contrario a lo sustentado por la actora.

Voto en consecuencia, por la revocatoria del fallo reenrride y por el rechazo de la demanda promovida, Costas de sinbas instancias al vencido.

Con lo que terminó el aeto, quedando acordada la sigiente sentenejia:

Y vistos:

Por el mérito que ofreee el Acuerdo que antecede, se confirma en todas sus que la sentencia apelada con costas a la demandada, debiendo los intereses abonarse desde la fecha de notificación de la demanda. — Juan Enrique Coronas, — Antoniv Alsina. — Roberto E. Chute.

DictamES DEL Procunanor GENERAL Suprema Corte:

En mi opinión, debe declararse procedente el recurso ordinario de apelación interpuesto a fs, 204 y concedido a fs. 208, Por de pronto, no obsta a ello lo resuelto el 20 de diciembre del año pasado in re "Casado Sastre, E. H.

y Armesto H. P, e./ Municipalidad de la ciudad de Buenos Aires 5,7 daños y perjuicios", ya que si bien es cierto que en esa oportunidad V. E. declaró la improcedencia del recurso ordinario, lo hizo dejando a salvo, entre otros supuestos, los que versaban sobre la apliención de leyes impositivas de enrúeter nacional, Se trata aquí, en efecto, de la repetición de un gravamen que reviste ese carácter, aunque en apariencia, sobre todo por el influjo que ejeree la jurisprudencia elaborada bajo el imperio de la Constitución de 1853, parezea que se trata de un impuesto de naturaleza local.

Ya tuve ocasión de expedirme con amplitud al respeeto con motivo del enso que se registra en Fallos:

224, 800, sosteniendo entonees que las contribuciones

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Año: 1955, CSJN Fallos: 232:508 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-232/pagina-508

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