tér dino, esta Corte Suprema declaró que "si bien el ar. 66, ine. 7, del Código de Procedimientos de la Justicia Policial equipara ambas situaciones cuando se trata de delitos cometidos tan sólo por policías, no ocurre lo mismo con el art, 72, que omite someter a la competencin policial el caso en que el delito se hubiese cometido en locales o zonas donde la autoridad policial tenga establecido un servicio permanente o extraordinario.
Para comprender esta última hipótesis sería menester interpretar extensivamente el citado art. 72 en contra del imputado, atento la agravación de pena prevista para esos casos por el art, 166 del Código Penal Policial, lo que está vedado por el art. 29 de la Constitución Nacional", Por ello y lo dictaminado por el Sr. Procurador General, se revoea la sentencia apelada en lo que ha sido materia del recurso extraordinario y se declara que el Sr. Juez Nacional de Jujuy debe continuar conociendo de este proceso, RopvoLro G. VALENZUELA — FELIPE SaxTIAGO Pérez — Ar1i
LIO Pessaevo — Luis KR.
Loxon1,
BEATRIZ PACHECO DE HEILBUTIL y. JUAN LEON
TURRINI
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propias, Cuestiones no federales. Sentencias arbitrarias.
La doctrina según la cual la decisión referente a si el caso en debate está o no comprendido en el régimen de la ley 12246 —y sus complementarias— incumbe a los or
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Año: 1955, CSJN Fallos: 232:354
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