querer significar aquellos sitios en que las reparticiones policiales ejercen su autoridad en forma directa y con potestad disciplinaria, o sea los lugnres donde tienen su asiento las dependencias policiales, los medios de transporte terrestres, marítimos o néreos mediante los cuales ejeree su cometido, los depúsitos de armas y de material, los enarteles, ete.; en una palabra, todos aquellos sitios en que se ejerce una autoridad de naturaleza análoga a la que existe en los establecimientos militares.
De acuerdo a este criterio, pues, el lugar en que se habría cometido el delito de contrabando imputado a Castellano, o sen la frontera con Bolivia, no sería 1" lugar sujeto a la autoridad policial sino simplemente una zona con servicio permanente de vigilancia (art. 66, ine, 2", del Cód. de Procds. Polic.), tal como se resolvió en Fallos: 228, 45, en relación a la zona portuaria de la Capital Federal.
Por lo expuesto, estando nereditado en autos que se trata de juzgar un delito común de contrabando, en cuya comisión aparecen participando a la vez policías y civiles (estos últimos como presuntos instigadores y beneficiarios), y resultando también que el censo no encuadra en ninguna de las dos excepciones que prevé el art. 72 del Cód. de Procds. para la Justicia Policial, opino que corresponde revocar la resolución recurrida en cuanto declara la incompetencia de la justicia nacional" para conocer del proceso seguido al recurrente. Buenos Aires, 15 de junio de 1955. — Carlos G. Delfino.
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Año: 1955, CSJN Fallos: 232:352
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