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Fallos: 232:301 de la CSJN Argentina - Año: 1955

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como rédito gravado, la diferencia de valor de los títulos municipales; que la actora, . exigencia fiseal, se vió obligada a formular nuevas liquidaciones, de todos los ejereicios sub lite, en dos oportunidades diferentes (véase dichos actuados, 2° cuerpo, fs. 8, fs. 49 a 53, fs. 64 a 81, fs. 99 y siguientes; 3 cuerpo, fs. 3 y siguientes). No se advierte, ante tales antecedentes, cómo puede ereerse que la liquidación definitiva y el re fueran espontáneos, fruto del propio error de concepto de la contribuyente; cuando, en realidad, esos aetos fueron enmplidos aeatando exigeneias expresas, larga y reiteradamente formiladas por la autoridad fiscal. Es patente, en consecuencia, que el art, 24 de la ley 11.683 no es aplicable y, así, que no se ha operado la preseripción.

2) Que enel inc. e), art. 25, ley 11.682 (texto de 1937), es clarísimo en el sentido de que la utilidad que pueda haber obtenido la actora al vender sus títulos municipales, sólo sería imponible en la hipótesis de que aquélla hiciera profesión habitual o comercio, de su compraventa; y obsírvese que esta hipótesis es la excepción a la regla de inmepentda, lo que obliga su restrictiva aplicación. Eso ha sidó, por otra parfe, el criterio de la misma autoridad fiscal, en principio por lo menos; pues así lo comunicó a la actora a fs. 52, punto e), del expediente administrativo. En síntesis; dado que la imposición a la ganancia resultante de la venta de títulos sólo podría corresponder si la actora los tratara como mercadería; y atento que las partes no discuten que se ha limitado a vender los valores que recibió en pago, no puede haber duda acerca de que el impuesto sub lite ha sido indebiata Por tal razón y lo dispuesto en el art. 794 del Código Civil, la repetición es procedente.

Por estos fundamentos, fallo: declarando que la Nación debe per a Constructora Argentina de Pavimentos "Y Obras S. KR. L., $ 14.238,21 m/n. y sus intereses desde la notificación de la demanda; con costas. — Gabriel E. Bajardi.

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Año: 1955, CSJN Fallos: 232:301 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-232/pagina-301

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