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Fallos: 232:303 de la CSJN Argentina - Año: 1955

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pulsión de ninguna especie, a diferencia de la de $ 5.385,76 m/n.

que fué abonada bajo protesta ante la intimación fiscal y que el + _—l que es la única que puede ser materia de repetición.

Han existido varios pagos efectuados en diferentes épocas, como la misma actora lo hace notar en su demanda. No se trata, pues, de un pago como se dice en el fallo recurrido sino de varios, los cuales, algunos se encontraban preseriptos al iniciarse este juisio por haberse vencido el término de 2 años establecido por el art. 24 de la ley 11.683 del año 1939, para que la preripeión se e. , ah dejo Deberá, pues, reformarse la senteñicia en la forma indicada. Ese es mi voto. co.

El Sr. Juez Dr. Abelardo J. Montiel, como también el e Dr. Romeo F. Cámera, adhirieron al voto preceEn mérito del Acuerdo que antecede, se modifica la sentencia apelada de fs. 69 y 70, reduciendo la suma que debe devolver la Nación a la empresa Constructora Argentina de Pavimentos y Obras S. R. L. a $ 5.385,76 m/n., con intereses y costas de ambas instancias a cargo de la demandada. — Abelardo Jorge Montiel, — Mazimiliano Consoli. — Romeo Fernando Cámera.


DICTAMEN DEL Procuranor GENERAL
Suprema Corte:

El recurso extraordinario concedido en mutos es procedente, por hallarse en juego la interpretación de normas federales.

En cuanto al fondo del asunto, el Fisco Nacional D. G. L) actún por intermedio de un apoderado especial, quien ya ha asumido ante V. E. la intervención que le corresponde (fs. 103). — Buenos Aires, 4 de mayo de 1955. — Carlos G. Delfino.

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Año: 1955, CSJN Fallos: 232:303 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-232/pagina-303

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