2) Que, a fs. 19, la demandada pide se rechace la neción, con costas. Dice: a) que opone la prescripción bienal del art. 43, ley 11.281 (T. O.); b) que niega todo lo que no reconozca expresamente; €) que la ley sólo concede franquicia a ciertas herramientas indispensables para las labores propias de los artesanos, o sea de las personas que, por oficio, ejecutan trabajos artísticos valiéndose de ciertas herramientas manuales; d) que por tal razón, resultó necesario determinar enáles son las herramientas a que se refiere la franquicia; por euya causa el poder administrador las individualizó en una nómina que es taxativa, ejercitando moderadamente la facultad reglamentaria del ine. 2, art. 86, de la Constitución y, por ello, sin lesión a los principios fundamentales que recuerda la neción; e) que en la hipótesis, que no admite, de que esa nómina fuera enunciativa, sostiene que las herramientas sub judice no son para artesanos y, en consecuencia, no les corresponde la franquicia.
Considerando :
1) la ipción opuesta no puede perar, pues el RA = la ley de aiuana (T. O.), o solamente a los casos de reclamos + cargos por errores de cáleulo, liquidación o aforo, hipótesis « ue no se producen en la especie en que, sin que concurra ninguno de esos errores, se trata de repair lo pardo indebidamen.e ; cuya acción sólo puede presr en el término de 10 años que fija el art. 433 de las 00, 2) Que tal como se ha plunteado la litis, la decisión que debe arbitrarse radica en la dlueidación de si el poder administrador ha podido, o no, por vía reglamentaria, decidir cuáles son las cosas que deben ser consideradas como herramientas pura artesanos, a los efectos de la franquicia, La Corte Suprema, en reciente decisión fecha 13 de junio de 1951, en pleito sobre la misma materia y entre las pa partes, ha dicho "que el decreto reglamentario comienza expresando que es conveniente... establecer taxativamente cuáles son das Mercaderías que estár comprendidas en el beneficio de la ley, seguramente guiado por el propósito de enumerar sólo las que usan corrientemente los artesanos, pues la ley no eximió de gravamen a toda clase de herramientas. Esto encuadra perfectamente dentro de las atribuciones del Poder Ejecutivo, pues como lo tiene decidido este tribunal en forma reiterada, no excede aquél la facultad reglamentaria que le acuerda la Constitución por la circunstancia de que no se
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Año: 1955, CSJN Fallos: 232:289
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