Que igualmente el agravio de la demandada, relacionado con la aplicación del coeficiente de nhieación, establecido por el Tribunal de Tasaciones en 0,60 y por la sentencia en 0,70, no puede prosperar. El plano de Es. 162 revela von elaridad el emplazamiento de la fracción que se expropia en relación con las que se han tomado de base para considerar los precios obtenidos en su enajenación, La mejor nbieación de estos últimos, respecto del terreno de la demandada, es evidente, y su valoración en el 0,60 por el Tribal Técnico y organismo legal ereado a esos efectos, guarda perfeeta concordancia y armonía con los fuetores de urbanización vinculados a la realidad del emplazamiento, a la densidad de la población que los rodean, a la cantidad de las vías de acceso, a la naturaleza de los transportes que lo sirven y a los múltiples servicios públicos que coneurren al grado de confort de vida que es propio de los lotes que sirven de término de comparación.
Que no existen motivos fundados para apartarse de ninguna de las conclusiones de la peritación del Trihanal de Tasaciones, euya base valorativa por metro cuadrado y coeficientes de actualización y superficie, aceptadas por ambas partes, las que a su vez, como se ha señalado diserepan sólo en cuanto a la concurrencia y monto de coeficientes enyas respectivas procedencias y eraduaciones han sido objeto del análisis que antecede, Que en cuanto a las costas, enbe advertir que la sentencia de primera instancia confirmada por la de fs. 219, impone las costas a la netora por aplicación del art, 28 de la ley 13.264, en tanto la apelada, teniendo en enenta que el reeneso de la netora no prosperó y tampoco el de la demandada, decide que enda ma de ellas soporte Jas erogaciones producidas en oensión de sus respeetivas pretensiones desestimadas por igual en esa instaneia,
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Año: 1955, CSJN Fallos: 232:286
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