Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 232:283 de la CSJN Argentina - Año: 1955

Anterior ... | Siguiente ...

del expropiado y dispone modificar el referido corficiente, establecióndolo en 0,70: lo que permite fijar el valor del metro cuadrado en la suma de $ 5,52 m/n.

II. A juicio de esta Cámara la solución sustentada por el a quo debe ser mantenida por cuanto la misma encuentra asidero en los antecedentes que obran en el sub judice.

Las consideraciones formuladas por el pronunciamiento en recurso, a las que este Tribunal se remite dándolas por reproducidas, no han sido motivo de agravios eficaces.

Por el contrario la actora en su memorial de fs. 203/205, luego de reiterar argumentaciones que ya fueron formuladas en el alegato de fs, 186/1687, y consideradas en la sentencia apelada, insiste en el punto de vista de su representante en el Tribunal de Tasaciones, el que como se desprende de las aetuaciones producidas en dicho organismo técnico (fs. 169 y 174), se encuentra desprovisto de toda fundamentación; más aún, parecería E _—] de su voto una contradiceión ya que, en apoyo de la modificación del coeficiente. enestionado —tendiente a fijar un menor valor— invoea "las ventajas de orden altimétrico que posee el inmueble expropiado"° ver acta de fs. 174).

En cuanto a los agravios de la demandada, corresponde me análogas reflexiones a las + e e: NS parágrafo precedente; siendo oportuno acar que alta de correlación que se habría deslizado entre los términos empleados por el señor Juez al criticar el mencionado coeficiente y la conclusión a que el mismo arriba al establecerlo, carecen de la trascendencia que el recurrente pretende asignarle, por cuanto el temperamento adoptado por el a que aparece suficientemente fundado en las razones que invoea y que esta Cámara ha hecho suyas como se ha visto.

Asimismo, es preeiso poner de relieve que las conclusiones de la pericia de fs. 84/95, no pueden en modo alguno ser tomadas en cuenta para lá decisión del presente caso, puesto que dicha prueba, a los efectos de que aquí se trata, se encuentra desprovista de toda relevancia en virtud de que al resolverse la incidencia que se planteara con motivo de su agregación al expediente (fs. 97 y 106) el Juzgado dispuso su desglose (fs, 108).

IV. Por ello; en cuanto ha sido materia de recurso, se confirma la sentencia de fs. 193/201, por la que se establece en concepto de total indemnización, la suma de $ 617.106,13 m/n. Intereses y costas en la forma ordenada por el señor Juez.

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

70

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1955, CSJN Fallos: 232:283 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-232/pagina-283

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 232 en el número: 283 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos