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Fallos: 232:281 de la CSJN Argentina - Año: 1955

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tiene relación con el juicio es en el sentido de que su aplicación a la fecha de la contestación de la demanda favorecía a la demandada, como se verá al tratarse en este fallo, el punto referente a las costas. Por lo demás, la jurisprudencia que al repudio se cita, no se halla subsistente sino que, al contrario, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha resuelto que los decretos de los gobiernos de hecho continúan rigiendo mientras el Congreso no los derogue (Fallos: 209, 25).

VII. Que en cuanto a las costas la expropiada no expresó al contestar la demanda la suma que, como indemnización por el desapropio, pretendía; pero a la fecha del escrito de foja 15, regía el decreto 17.920, cuyas normas no exigían la manifestación de la parte demandada al respecto. Y en el memorial de fojas 177/185, presentado en sustitución del informe "in voce", hace explícita estimación del importe de la indemnización a cuyo pago aspira, pues no otra cosa significa el haber aceptado el avalúo hecho por el Tribunal de Tasaciones, por unanimidad, pero sin la quita del coeficiente de ubicación: y lo expresa a los efectos de lo establecido en la Ley 13.264 (art. 28).

Ahtora bien: la Corte Suprema de Justicia de la Nación, ha decidido, en un caso que guarda completa analogía con el presente, respecto de las etapas del juicio en, que viricras sucesivamente el deereto 17. y la ley 13.264, que cuando en el memorial (art. 80, Ley 50) anterior, por tanto, a la sentencia de ina instancia, la parte demandada acepta expresamente el valor que, al inmueble objeto del juicio, atribuyó el Tribunal de Tasaciones la imposición de costas a la actora procede por estricta aplicación del art. 28 de la ley de la materia (Fallos: 220, 192; 214, 275; 215, 470 y 217, 12).

Si bien el demandado, en el mencionado memorial, no aceptó íntegramente el avalúo hecho por el Tribunal de Tasaciones, expresó su premia por metro cuadrado; de ahí que deba resolverse el sub judice conforme a la jurisprudencia citada, y que las costas del juicio sean a cargo de la parte actora.

Esta también adeuda, desde la fecha de la desposesión —97 de julio de 1948— los intereses reclamados a fs. 16 vta.

y 22 vta. del escrito de fs. 15; sobre la diferencia entre la suma consignada al interponerse la demanda y la que se manda pagar por esta sentencia. y Por los fundamentos que preceden y disposiciones legales citadas, fallo haciendo lugar a la demanda, y en consecuencia, declarando expropiada a favor de la Administración General de Vialidad Nacional la fracción de terreno determinada

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Año: 1955, CSJN Fallos: 232:281 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-232/pagina-281

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