de ubicación, que se reduce como se ha dicho; y rechaza, por infundadas —según queda, a juicio del suserito, demostrado— las observaciones opuestas por las partes en el procedimiento propiamente judicial al dictamen pericial oficial. Llega, pues, a la conclusión de que el justo precio del inmueble, objeto de este juicio, es de $ 617.106,13.
Y. En cuanto ala reporación integral a que alude la demandada a foja 16, de su escrito de foja 15, y en el memorial de foja 177, no habiéndose suministrado ninguna prueba sobre el °°perjuicio directo", previsto en el art. 2511 del Código Civil, corresponde excluir este rubro de la indemnización cuyo pago persigue el dueño del bien expropiado (C. $. J. Fallos:
211, 1452) ; además de aleanzarle, a esta pretensión, el concepto general, sentado por la jurisprudencia del alto tribunal en distintos Fallos: 208, 164; 211, 1641; 218, 816; 134, 8, de que el resarcimiento correspondiente al dueño de la cosa expropiada, no tiene por objeto ponerlo en condiciones de sustituirla por otra igual.
VI. La parte demandada alega la inconstitucionalidad ms EA atar zones en que a tal ale a quedar desvinculadas de los fundamentos en virtud de los cuales se decide este pleito, porque mientras se tramitaba el juicio se dictó la ley 13.264, cuyo art, 13, cren el Tribunal de Tasaciones, y según cuyo art. 14 el requerimiento del informe de ese tribunal administrativo en sustitución de la prueba de peritos nombrados por las partes, es obligatorio para los jueces que, sobre el precio del terreno y las mejoras que en éste existan, autorizaba la ley nacional n" 189. Y es obvio que, si por aquella ley, en la especie de juicios a que se refiere, se difiere a un organismo especializado —cuya característica ha enunciado la C. S. de J. en Fallos: 219, 215— la producción de la prueba pericial, quedan derogadas, a tal respecto, las normas que contuvieran otras leyes —por ejemplo Cód. de Proe. en lo Civil — sin afectar garantía constitucional alguna, pues no se priva a las partes, de ese medio probatorio, sino que se reglamenta legalmente, de otra manera, encomendando el informe pericial, sobre el precio del terreno y de las mejoras, al Tribunal de Tasaciones.
Ta inconstitucionalidad del decreto del gobierno nacional n" 17.920/44, que la parte actora pretende, aduciendo que fué dictado por el gobierno defacto y no ratificado por ley, no sólo es inoperante porque el pleito no se decide en contra de dicha parte en virtud de tal decreto, sino porque si éste
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Año: 1955, CSJN Fallos: 232:280
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