tenidos en cuenta como antecedentes; pero no así la aplicación, al respecto, de la disminución del 40 ". Es, en efeeto, excesivo este porcentaje, porque no existe tanta diferencia de ubieación —eon respecto a los centros más poblados y sus medios de comunicación— entre el bien de que aquí se trata y los terrenos que sirvieron de antecedentes para establecer el monto de ese coeficiente, y porque no puede preseindirse de la altimetría del terreno que se o De suerte que, a juicio del suscrito, sólo correspondería una disminución del valor, por ubicación, de 30 (coeficiente 0,70). El precio, por metro enadrado, del terreno es, pues, de $ 5,52.
El representante de la parte actora, en su memorial de fs. 186, presentado en sustitución del informe in voce también impugna el dictamen del Tribunal de Tasaciones, aduciendo :
a) que, por no estar subdividida ni fraccionada, y por su extensión, la fracción de terreno expropiada no debe Ceuta zona de "quintas y de grandes residencias" como lo hizo la oficina técnica, sino zona rural, comúnmente llamada ""campo", y, por tanto, de valor apreciable por heetárea y no por metro cuadrado; lo cual habría traído como consecuencia, menor precio; b) que, los bienes señalados con los n° 1, 2 y 3, no pueden ser tomados como base de comparación, porque ellos se encuentran enelavados en una zona absolutamente distinta, subdividida, y con frente a una calle importante; y €) que, además, al corregir los precios en función de los coeficientes de superficie, se ha disminído solamente un 0,858, 0,866, y 0.772, en lugar de un 35, lo que habría dado un promedio de zona de $ 5,13, que, luego de aplicar el coeficiente de ubicación, da un valor de $ 2,55 bastante para bienes rurales.
A juicio del suscrito, la fijación del valor del bien por metro cuadrado, hecha por la oficina táenica y adoptado por el Tribunal de Tasaciones en su sesión en pleno, es el que corresponde, porque se trata de un inmueble situado en una zona muy poblada, donde las ventas no se efectúan por heetárea. No pareee que los representántes del Ministerio de Obras Públicas de la Nación y de la parte actora, lo hayan entendido de otro modo, porque no consta que hayan objetado tal aspeeto del avalúo del mencionado organismo administrativo, sino sólo impugnado el eoeficiente de ubicación, Es también acertado el criterio seguido por dicha oficina administrativa para la aplicación del coeficiente de superficie, tampoco observado por los aludidos representantes, En suma, el Juzgado adopta el avalúo efectuado por el Tribunal de Tasaciones, con la sola modificación del coeficiente
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Año: 1955, CSJN Fallos: 232:279
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