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Fallos: 232:274 de la CSJN Argentina - Año: 1955

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que resultan de la memoria descriptiva, resolución administramm con que la Jure actora integra el escrito de dema Manifiesta que dicho inmueble ha sido declarado de utilidad pública, destinado al trazado del camino denominado "de acceso norte" a la Capital Federal. Ofrece $ 11,794,59 moneda nacional por precio del terreno, suma cuyo depósito eonsta a fs. 5. Funda la demanda en las disposiciones contenidas en las leyes 189, 11.658, 12.625 y deereto 17,920, Solieita que, dado el estado avanzado de las obras, se le de la posesión del inmueble. Pide, asimismo, que se cite a don Juan Saint Steven y don Juan Etcheverry, ocupantes del inmueble, para que comparezcan al juicio a hacer valer sus derechos.

2" Que como la parte actora solicitara, según queda dicho, que se transfiriese a la Administración General de Vialidad Nacional la posesión del terreno cuya expropiación demanda, el juzgado proveyó de conformidad a fs. 8; y a fs. 11 corre el acta levantada por el oficial de justicia "ad-hoc", donde consta que la Administración General de Vialidad Nacional, por intermedio del funcionario designado al efeeto, se recibió de la posesión del inmueble. Tal transferencia de la posesión se llevó a cabo el día 27 de julio de 1948.

3") Que corrido traslado de la demanda (fs. 8) se presenta na contestarla, en representación de la demandada, don Roberto J. Canosa, quien expresa que su mandante es propietaria de la fraeción de terreno, objeto de la expropiación, como acreditara fehacientemente en la debida oportunidad con la agregación del respectivo título; que no cuestiona la causa determinante de la expropiación, pero que, en cambio, manifiesta su más absoluto desneuerdo con el precio que la expropiante asigna al inmueble; que la suma depositada no computa sino un pretendido valor real de la tierra, sin incluir la indemnización consiguiente al earácter forzoso y compulsivo de la expropiación. La compensación o reparación —dice— para que sea justa y no apareje expoliación o confiscatoriedad, debe ser integral. Funda su . en los arts. 17 de la Constitución Nacional y 2511 del Código Civil y en la jurisprudencia que eita. Aduee que la doctrina reconoce el derecho a computar, "dentro de las pautas integralistas de la reparación expropintoria, tanto el dammim emergens, como el Incrum cesans, de que habla el art. 519 del Cód. Civil"; que el valor y las indemnizaciones, como tantos otros aspectos comprensivos del monto total de la "reparación" se justificarán oportunamente por los medios probatorios del caso y por el informe pericial correspondiente: que debe incluirse en la eondena que opor

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Año: 1955, CSJN Fallos: 232:274 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-232/pagina-274

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