autoridad policial. A fin de resolver el conflicto jurisdiccional que en estos autos se ha planteado es que corresponde la intervención de V. E. de acuerdo con lo que estatuye el art. 24, inc. 8, de la ley 13.998.
No se está en el sub-judice, en mi opinión, frente a un delito que haya sido cometido por un policía mientras se hallaba cumpliendo sus funciones, ni en un acto ordenado del servicio policial, únicos supuestos en que correspondería que fuese la justicia policial la que entendiese del mismo, sino que su actuación en la incidencia referida fué de carácter voluntaria, pues se encontraba en la lancha en calidad de simple pasajero, vistiendo ropas de civil.
Siendo ello así, y teniendo en cuenta que el delito que se habría cometido en la presente causa ocurrió en lugar sujeto a la jurisdicción nacional, soy de opinión que su juzgamiento compete a los tribunales nacionales.
Por lo expuesto soy de opinión que la presente contienda debe ser dirimida en el sentido de que el Juez Nacional con asiento en la ciudad de Paraná es el competente para entender en este proceso. Buenos Aires, 24 de diciembre de 1954, — Carlos G. Delfino.
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 4 de abril de 1955.
Autos y vistos; considerando:
Que este sumario se refiere a un delito cometido a bordo de una lancha procedente de Villa Constitución Prov. de Santa Fe) que se hallaba atracada en Puerto Ruiz (Prov. de Entre Ríos) donde habían terminado de desembarcar sus pasajeros menos los que intervinieron en el hecho que se investiga.
Que, como lo afirma el Sr. Juez Nacional de Paraná (fs. 118) sin que pretenda lo contrario el Sr. Juez
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Año: 1955, CSJN Fallos: 231:97
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