Ley de Amnistía Política ara 1 n° 14.282, corresponde a aquella jurisdicción así declararlo.
Independientemente de lo expuesto, considero que corresponde ordenar una información tendiente a determinar las razones por las cuales el Comando de la 1° División de Ejército desconocía que el causante se encontraba presente como "agregado" en el Regimiento 1 de Infantería Motorizado "Patricios", como asimismo a individualizar al o los responsables de dicha anomalía. :
En cuanto al actualmente soldado conseripto Félix Bautista Taverna (C. 1930-M, 4.076.274-D. M. Buenos Aires-O/E.
Sección 15°), del Regimiento antes citado, correspondería sancionarlo por la fuga antes mencionada; no obstante ello, y atento al tiempo que el causante estuvo constituído en prisión preventiva, estimo que dicha sanción no deberá hacerse efectiva, debiéndose tan sólo dejar constancia de ella en sus antecedentes militares (n" 331, de la Reglamentación de Justicia Militar, R.L.M, 2). Buenos Aires, 5 de marzo de 1954, — Oscar Ricardo Sacheri,
RESOLUCIÓN DEL MINISTRO SECRETARIO DE ESTADO DE EJÉRCITO
Buenos Aires, 11 de mayo de 1954.
Visto el presente sumario n" 21.750/953 (D.G.P.), n° 17.083/54 (M.E.), atento a lo dictaminado por el señor Auditor General de las Fuerzas Armadas y Considerando :
Que el mismo ha sido instruído con motivo de imputarse al ciudadano infractor a la ley de enrolamiento general n° 11.386, Félix Bautista Taverna (C. 1930, D. M. Bs. As., M 4.076.274, O. E, Sección 15°), de alta agregada en el Regimiento 1 de Infantería Motorizado "Patricios", la comisión del delito de irrespetuosidad y la falta grave de deserción, Que a la fecha de la comisión del delito de irrespetuosidad que se le imputa el cansante no había sido notificado de la sentencia del Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Penal Especial n° 1, por la que se lo condenaba a cumplir la sanción disciplinaria de un año de recargo de servicio.
Que los ciudadanos procesados como infractores al enrolamiento, agregados a las unidades por imperio de la ley, no
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Año: 1955, CSJN Fallos: 231:102
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