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Fallos: 231:449 de la CSJN Argentina - Año: 1955

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Considerando :

Que en prueba de la infracción que se denuncia, el empleado interviniente acompaña el acta de fs. 3, debidamente suscripta por el pasajero, donde se deja constancia que al procederse a la revisación del equipaje presentado a despacho como conteniendo efectos personales se pudo comprobar que, er: dos de los bultos se conducía, en sendos doble-fondos la mercadería que ha sido materia de denuncia; estableciéndose al mismo tiempo que con anterioridad a la verificación, preguntado el interesado si conducía artículos sujetos al pago de derechos, contestó en forma negativa.

Que llamado a tomar intervención en autos, el encausado expresa que: el doble fondo que presentan los bultos denunciados obedecen a razones de seguridad en el transporte, pero no con el fin de eludir la fiscalización de las autoridades aduaneras, agregando que se trata de mercaderías adquiridas en su país de origen con el producido de la venta de bienes, inversión a que se vió obligado en virtud de la imposibilidad de poder retirar dinero en efectivo.

Que los extremos alegados pretendiendo demostrar la falta de intención dolosa, no pueden llegar a mejorar la situación planteada, desde que aún admitiendo las razones que se invocan para justificar la forma de acondicionamiento que presentan los bultos, resulta inadmisible aceptar que la mercadería no haya sido declarada en oportunidad de requerírselo el empleado fiscal por desconocimiento del idioma castellano, ya que, aparte de la inconsistencia de tal argumento, lógico es suponer que el pasajero debía considerar, frente a la cantidad de efectos condueidos. que los mismos no podían ser introducidos al país sin la correspondiente intervención fiscal.

Que ante tal estado de cosas, forzoso es reconocer que ha existido por parte del pasajero un deliberado propósito de eludir el contralor fiscal, circunstancia que hace que se haya configurado, el caso traído a estud.o en la infracción prevista por el art. 68 de la ley de aduana (T. O.), atento la forma de acondicionamiento en que fué presentada a despacho la mercadería, por lo que corresponde imponer la pena de comiso que prescribe el art. 1026 de las 00. de Aduana, concordante con lo previsto en el art. 108 de la ley 12.964.

Por ello y disposiciones legales citadas; Se resuelve : Comisar la mercadería denunciada.

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Año: 1955, CSJN Fallos: 231:449 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-231/pagina-449

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