la desposesión, ni el precio atribuído por la Municipalidad del lugar a tierras sujetas a expropiación por el mismo motivo. Por el contrario, corresponde considerar las ventas de terrenos de características similares, que tuvieron lugar hacia la época de la desposesión, pero con las rectificaciones que imponen sus diferentes medidas y condiciones de pago; y asimismo las compraventas privadas realizadas por la repartición nacional expropiante con destino a la misma obra pública de que se trata en el caso. Debe, además, tenerse en cuenta que la fracción expropiada es sensiblemente baja y no comunica directamente con calles ni caminos pavimentados sino con un camino mejorado; así como el valor fijado por la Corte Suprema para un inmueble del mismo dueño, de igual extensión y de la misma zona, cuya desposesión se operó diez años antes que la de autos, con la rectificación correspondiente a la valorización producida en ese lapso en la propiedad inmobiliaria y al progreso del lugar donde se encuentra el bien expropiado.
EXPROPIACIÓN: Indemnización. Determinación del valor real.
La arcilla existente en el subsuelo del terreno expropiado no influye singularmente en el precio de aquél cuando no es una característica propia del mismo sino de la zona en que está situado.
INTERESES: Relación jurídica entre las partes. Expropiación.
Si el expropiado ha omitido deliberadamente el reclamo de intereses, cualquiera sea la razón que lo determinó a ello, no procede condenar a su pago.
COSTAS: Naturaleza del juicio. Erpropiación.
Corresponde imponer al expropiante las costas del juicio cuya litis se trabó bajo el régimen de la ley 189, si no ofreció cantidad determinada al expropiado y éste se negó justificadamente, teniendo en cuenta lo que en definitiva se manda pagar, a aceptar el ofrecimiento que aquél hiciera en el alegato.
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Año: 1955, CSJN Fallos: 231:416
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