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Fallos: 231:418 de la CSJN Argentina - Año: 1955

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con la disconformidad del demandado que ejercía su propia representación y sin que éste £ jara estimación, ya que la dejó librada al criterio de aquel tribunal, como resulta de su escrito de fs. 214 vta. Cabe agregar que las actuaciones tramita las ante el mencionado organismo han sido profusas, como surge de las constancias agregadas y corrientes de fs. 120 a 266.

Del análisis de todos los informes arr ba mencionados el suscripto considera que el emitido por el Tribunal de Tasaciones es el que debe merecer su aprobación, no sólo por la forma técnica de su mérito sino por los antecedentes que tuvo en cuenta, en especie" los de su sala 2° que realizó un detallado y completo estudio de las tierras y mejoras.

No obstan a esta conclus'ón, las alegaciones del demandado en su memorial, y las que planteó antes al Tribunal de Tasaciones, referente a la nulidad de las actas del mismo, por no haberse tomado en consideración las pruebas y razon"s que oportunamente invocara, ya que todas esas pruebas y razones fueron tenidas en cuenta y rechazadas en las pertinentes audiencias, como se comprueba de los mismos antecedentes administrativos mencionados.

No mod fica tampoco aquella conclusión, el hecho de la ausencia o abstención del demandado, que actuaba personalmente, en ciertas actas suscriptas por el resto de los integrantes del citado Tribunal, puesto que la función legal que corresponde a este organismo, que es la de tasar los inmuebles conforme a los antecedentes que se le presenten y con la técnica que le es propia, ha sido cumplida en este caso reconociendo o negando las razones de aquél, como surge de las constancias de fs. 253 a 256.

En lo referente a los intereses que según la actora no deben ser impuestos por no haber sido solicitados al trabarse la litis, corresponde aceptar dicho criterio, atento la jurisprudencia de casos análogos de la Corte Suprema ; en cuanto a las costas, el suscripto considera que deben imponerse a la expropiante, puesto que esta última al deducir su acción no ofreció ni consignó en pago cant'dad alguna, por lo que no podría :

jugar el art. 28 de la ley 13.264 como ésta la actora lo intenta en su memorial. Además esta misma parte condicionó el pago de costas al art. 18 (modificado) de la ley 189, vigente al momento de trabarse la litis y cuyas disposiciones son terminantes en ese sentido.

Por lo expuesto Fallo: Haciendo lugar a la expropiación del inmueble objeto del presente juicio, ubicado en la Prov. de Buenos Aires, Partido de San Isidro, localidad de Boulogne,

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Año: 1955, CSJN Fallos: 231:418 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-231/pagina-418

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