lo dispuesto por el auto de primera instancia en cuanto a las costas y en la jurisprudencia obligatoria establecida por esta Corte Suprema en el caso de Fallos: 229, 933.
En el presente caso la sentencia de primera instancia declaró el sobreseimiento sin costas "en atencion a que la denunciante no pudo quercilar"° como lo había hecho, por impedírselo el art. 1097 del Código Civil. Recurrido dicho fallo por la querellante también en cuanto la privaba de tal calidad, la Cámara le reconoció razón en ese punto por no haber mediado la vía legal de excepción que debió seguirse para obtener es" rc.
sultado. Con ello, desapareció la razón de ser de In excención de costas dispuesta por el auto apelndo, y su imposición en ambas instancias es la consecuencia procesal de haber prosperado en cuanto a ese punto el recurso interpuesto y de no haber tenido éxito en cuanto al pedido de revocación del sobreseimiento definitivo Cód. de Procedimientos en lo Criminal, arts. 143 y 144). Por lo demás, el pronunciamiento de Fallos: 229, 953 sólo se refirió, y así se hizo constar allí expresamente, al fuero civil ordinario.
Por ello se desestima la queja.
Ronorro G. VALENZUELA — Tomás D. Casares — AriLtO Pessaono — Luis R. Loxa.
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Año: 1955, CSJN Fallos: 231:414
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