de la ley 3975, y toda vez que el pronunciamiento apelado es definitivo y contrario al derecho que el recurrente funda en tales disposiciones, estimo que el recurso es procedente (art. 14, inc. 3', de la ley 48).
En cuanto al fondo del asunto, los argumentos del apelante ro son convincentes. En primer Jugar porque no explica cual es la interpretación de las disposiciones cuestionadas de la Ley de Mareas, que a su juicio corresponde, limitándose a meras referencias a presentaciones anteriores. En segundo término, porque del texto de la sentencia de fs. 163 surge que el tribunal ha interpretado las pertinentes disposiciones de la ley 3975 conforme a derecho y ajustándose a la doctrina sentada por V. E., de acuerdo a la cual se ustabicció que dicha ley no contiene disposición alguna señalando un término dentro del cual deba producirse la caducidad de los derechos que la solicitud abre al presentante, Fallos: 144, 32) lo cual trae aparejada la consecuencia de que la Oficina de Marcas no está facultida para declarar tal caducidad, y si lo hace, es obvio que se ha extralimitado en sus atribuciones, haciendo uso de un derecho que la ley no le concede en manera alguna.
La cuestión que se relaciona con la pretendida improcedencia de la acción judicial, por haber consentido el actor la resolución de la Dirección de la Propiedad :
Industrial que declaró abandonada la solicitud de marca presentada por el actor —sin valor como se ha visto, por no tener fundamento legal— ha sido bien desestimada por el a quo, ya que como lo destaca el fallo, para que el debate termine en el ámbito administrativo, se requiere que todos los interesados renuncien a la vía judicial (art. 32 de la ley 3975), lo que por cierto no se ha hecho ni consta en autos.
En consecuencia, soy de opinión que correspondería confirmar la sentencia apelada, en cuanto ha podido ser
Compartir
66Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia:
Año: 1955, CSJN Fallos: 231:392
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-231/pagina-392¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 231 en el número: 392 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos
