no es menos que reconoce que lo hicieron en otras actividades", es decir, "a bordo", Por su parte tanto Alvarez (fs, 50, resp.
10) ecmo Martinez (fs. 81 vta, resp. 10 y Castagnino (fs. 92 resp. 10) sostienen que después de la expropiación no se les dió más trabajo sosteniendo que se disolvió "el plantel" estable, y que sólo algunos de ellos trabajaron "a bordo" como "changarines"", Alora bien, de la pericia contable —ver planillas de fs, SH 144— se desprende que efectivamente a partir de enero de 1945 la eran mayoría de los actores no volvieron a trabajar bajo las órdenes de la demandada, y los que lo hicieron fué de manera esporádica, pasando meses e incluso años sin hacerlo y ello por día sin ninguna contintidad, por lo que puede afirmarse que efectivamente la relación laboral, en la forma como se había venido realizando hasta esa fecha —la de la expropiación— había cesado, En una palabra que pese a que como he dicho "la prrieba del despido inenmbe a quien la inveea"" (ver Rev, Jiris, pág, 462) conviene aclarar que la misma debe ser apreciada con cierta liberalidad, ya que no es posible la adopeión de nn eriterio estricto en enanto a los medios y la fuerza acertiva de los mismes, aunogue ella no pusde ser tanta como para desvirtuar los prineipios renerales que la rigen y prescindir de los elementos de convicción neessarios para considerarla adecuada al fin propuesto (ver Rev, Wep, de Sta, Pr del °3 de abril de 1951) por lo que, en el presente caso puede sostenerse que el heeho en sí del despido surge, más de la prreba pericial que de la testimonial.
Resuelto así el rechazo de los tres principales agravies formulades por el demandado contra la sentencia recurrida, debo precisar que ha sido jurisprudencia uniforme de muestres tribunales, incluso en el fuero eivil, resolver que la expropizción por el Gobierno de los embarcaderos y elevadores de la empresa donde trabajaba el empleado, no es emisal de fuerza mayor que exima a aquélla de la obligación de indem.
nizar de aencrdo ala ley n° 11.729 (ver ep, de Santa Fe, t, 16, pás, 22, 24, 57) tesis que fuera mantenida, incluso, en les acuerdos plenarios de las Cámaras locales de ese fuero de feehas 29/8550 y 12/9/50, En cuanto a la forma de calentar la indemnización por falta de preaviso, esta Cámara ha venido resolviendo desde su constitución "que tal indemnización se obtiene multiplieando el salario medio por 25 días y no en base a lo que efeetivamente ha ganado" (ver "RISE, t. 29, pág, 272; 13/4/50 y 20/4/51; °Juris." del 16 de diciombre de 1953) posición
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Año: 1955, CSJN Fallos: 231:252
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