obra, en los estibadores que han estibado en más de un buque 0 tres", llerando a la conclusión que "el trabajador portuario está comprendido en la ley 11.729 y decreto 33.302/45 (ver "Rep, de Sta. Fe" del 25/26 de julio de 1950), Además, también esta Cámara tuvo ceasión de sostener ver Juris, t. 1, pág. 733) no sólo "que el régimen del plantel e elección de los obreros por medio d'l sindiento no altera la substancialidad de la relación laboral" y por ello que °"en los casos en que el sindicato designe el personal que d'be realizar diariamente las tareas a las órdenes de la patronal, no por ello asume el carácter d+ patrono" (ver misma revista, t. T, pág. 733), por lo que "los obreros que trabajan en turnos rotativos y designados por la entidad sindical se encuentran amparados por las leyes 11.729 y 12.921 —deereto 33.302/45— sigui ndo así la opinión de CABANELLAS (conf. op. cit., p. 316), Conviene, asimismo, precisar, atento algunas expresiones del representante de la empresa, que así "como la subordinación se considera elemento indispensable en el contrato de trabajo, la nota exclusividad admite cierta relatividad", es decir que si bien "la exclusividad constituye una presunción favor ble a la existencia del contrato de trabajo, pero no inteera un elemento indispensable para que sea tal convenio", Per eso prieisaba J, D, Ramírez GronDA (confr, op. cit., pág. 195) "a pesar que normalmente el contrato de trabajo lleva la nota de exelusividad, no es siempre necesario que ella exista para caracterizar musstro instituto", agregando que "cuando la exclusividad existe es un elemento más que acompañado de los otres" —subordinación y profesionalidad— °°es indudable que puede ejere°r sobre el intérprete una influencia acaso decisiva frente a una situación dudosa; pero ello no significa que, en ausencia de este elemnto, pueda resolverse, sin más, que no existe una relación de trabajo "subordinado" o sea "un contrato de trabajo", Por otra parte, del informe pericial obrante de fs, 94 a 143, se desprende que los actores trabajaron un cierto número de años en forma alternada pero "continuada" para la empresa demandada, lo que afirma más, si se quiere, que existía realmente entre ellos una "auténtica" relación de trabajo subordinado, es decir que se encontraba amparado por nuestra legislación social-laboral, En cuanto a la existencia del despido debe tenerse presente que si bien Guerei —subgerente de la demandada— (ver Is. 74 vta, resp. 14) afirma que en ningún momento, con posterioridad a la fecha de la expropiación, se les negó trabajo a los obreros, "prueba de ello es que continuaron trabajando,
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Año: 1955, CSJN Fallos: 231:251
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