Estado en su carácter de titular originario de los mismos, no es admisible la invocación del despido por el dependiente del coneesionario-delegado, cuando permanece en su trabajo sin desmedro alguno de las condiciones regulares y comunes a todos los dependientes del Estado, en igualdad de eondiciones y en orden a su primitiva situación, por el solo hecho de haberse operado aquella variante en la persona patronal" (ver Falles: 221, 731).
Como he tenido ocasión de sostener en otras oportunidades, .
entre ellas en los antos: "Rentería Corentino y otros e/ The Western Telegraph C° Ltd", fallado por esta Cámara hasta el dictado de dicho fallo, enya doctrina no sólo obligatoria incluso para los jueces provinciales, por imperio de lo dispuesto por el art. 95 de la Constitución Nacional Justicialista, sino que, como lo precisara el Sr, Procurador General de la Nación (ver Falles: 219, 99/100) debe sor considerada con "la jerarquía de derecho positivo vigente", la gran mayoría de los tribunales del país, ineluso esta Cámara aunque en su anterior interración, había coincidido en sost°ner que en los ensos de que las instalaciones, maquinarias, ete, en poder de una empresa privada pasaran a poder del Estado, ya fuera per compra. término de la concesión, recuperación, ete., los obreros y empleados que habían trabajado para aquélla tenían derecho a reclamar indemnizaciones por antigiiedad, y en su caso, por falta de preaviso —ambas duplicadas — sin que interesara si los mismes seguían prestando o no servicios a dicha organización, ahora bajo el control del Estado, por entender que se trataba, en el caso, de un nuevo contrato, distinto del anterior.
A esta interpretación legal se refiere, a mi juicio, la doetrina sentada por la Corte Suprema, que DEvEALI (confr, °°Situación del personal en el caso de rcenperación de servicios públicos por el Estado" en la Revista Derecho del Trabajo, t. XII, párss, 215 y sets.) como la aceptación de la doctrina de la despersonalización de la empresa.
Por eso, conviene aclarar, atento algunas expresiones del representante de la demandada, que esta doctrina se basa en el principio de que pese a que el contrato de trabajo sea definido como un contrato infuitu personae con respecto al obrero, ya que al empresario, como norma, no le es lo mismo que trabaje un obrero que otro, ya que cuando lo tomó a su servicio tuvo en cuenta especialmente sus condiciones, antecedentes, conducta, y, en general, todos los elementos que integran su individualidad o personalidad ; este elemento personal interesa menos al trabajador que al contratar sus ser
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Año: 1955, CSJN Fallos: 231:248
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