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Fallos: 231:250 de la CSJN Argentina - Año: 1955

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tran acertadamente, en mi opinión, la 'isimilitud entre el citado caso y el sub judice", agregando ° por estos fundamentos que comparto, considero que corresponde confirmar la sentencia" (ver Fallos: 224, 472), Ahora bien: en el presente caso si bien se trata de la reenperación de un servicio por parte del Estado, según se desprende del texto del decreto de fecha 20 de abril de 1944 vor fs. 227/231) lo que interesa es que según se desprende del informe de la Comisión Nacional de Granos y Elevadores (ver fs. 224/225) la gran mayoría de los actores "no prestan ni han prestado servicios en esta Dirección Nacional, ni fu°ron incorporados a la misma en virtud del deereto 10,107/ H", pudiendo señalarse como lo destaca el a quo, con respecto a Martínez, 11. 1, Díaz y A, López Fernández, según se desprende de los datos de identidad consignados en el citado informe y los que figuran en las cartas poder, puede afirmarse que se trata de personas distintas a las allí consignadas, En una palabra, que por no encontrarse reunidos en el presente caso los requisitos señalados, estimo que no es de aplicación al caso la doctrina sentada por la Corte Suprema de Justicia en los antos de referencia, Resuelto así el primer agravio, debe estudiarse ahora el referente a la calidad que revestían los actores, Ante todo cabe precisar que, como lo vengo sosteniendo, "todo contrato laboral leva en sí la iden de permanencia, y se celebra con la común aspiración de las partes a que perdure a través del tiempo, es decir que se encuentra presidido por el principio de la estabilidad" (ver Rev, Juris de 18/11/ 953), es decir como precisa CABANELLAS (conf, Tratado de derecho laboral, t. ?", pág. 271, ed. 1949) existe uma presunción legal de que todo contrato laboral no tiene carúettr ac cidental —transitorio— sino que está revestido de "aquella firmeza necesaria para lograr cierta continuidad en las prestarines En uma palabra, que como señala J, D, Ramírez GronpA eonfr. El contrato de trabajo, pág. 181, ed, 1945) la permanencia so presipone en las relaciones laborales, pudiendo agregarse que "la calidad de empleado permanente no exige en forma imprescindible que se trate de labores continuadas" sino que "basta que configure una relación estable de dopendencia, aunque discontima con lógicas posibilidades de perdurar en el empleo" (ver Rev, Juris, t. 1, púg. 297; t. 11, pág.

217, número del 30 de julio de 1953) aclarando que ello ocurre, en términos generales, "en los contratos a plazo fijo de los obreros de la construeción que han trabajado en más de una

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Año: 1955, CSJN Fallos: 231:250 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-231/pagina-250

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