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Fallos: 231:249 de la CSJN Argentina - Año: 1955

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vicios tiene en cuenta más la empresa, como ent» impersonal, que a la persona en sí del patrono (confr, CABANELLAS, Tratado de Derecho Laboral, t. 2, pág. 669, ed. 1949).

Es decir que en los cases de eosión o transferencia entre particulares no se transfiere la prestación del trabajo, sino la empresa en su totalidad y los trabajadores realmente no son transferidos ni formalizan un muevo contrato con efecto retreactivo, sino que siguen rigióndose por el contrato existente en iguales condiciones.

Precisamente las razones que se tuvieron en enenta, prineipalmente, para sostener que ello no ocurría cenando la transferencia —voluntaria o forzosa— se realizaba a favor del Estado, era que esos trabajadores sufrían una variación en su relación contractual, ya que quedaban sujetos a un régimen laboral distinto, e incluso —la mayoría de las veces— tal variación les traía aparejada la pérdida del derecho a la estabilidad, En el caso citado la Corte Suprema desecha estas areumentaciones, y como se ha dicho, sestiene la doctrina que cuando el dependiente "permanece en su trabajo" no tiene derecho a la invocación de un despido de su anterior patrono "por el solo hecho de haborse operado aquella variante", Es decir que, según lo sostuviera en el citado fallo, la doctrina se refiere al caso del empleado de ma empresa partientar que por cesión o reenperación pasa a depender del Estado, pero que antomáticamente, por la misma resolución que ordena el traspaso, queda incorporada al servicio del Estado (ver Rev, Juris, t. 1, púg. 186), A mi juicio, la ratio decidendi de la doctrina sentada por la Corte Suprema consiste en encontrars" reunidos los dos requisitos: a) naturaleza de la empresa de la cual dependía ese empleado, y que tenía por objeto la prestación de un servicio público —entendido éste en el sentido amplio de la palabra— y b) que el personal continúe trabajando en las mismas tareas incorporado, en relación de continuidad, sin interrupciones, al servicio del Estado, Aunque la Corte Suprema de Justicia de la Nación no se pronunciara coneretamente en el citado fallo —°Rentería Cortino e,/ Western Telegraph C° Ltd." sobre esta interpretación dada a la doctrina sentada en el caso "Ipueha, Martín e./ Cía, de Aguas Corrientes de Buenos Aires" parecería al menos que fuera compartida por el Sr. Procurador General de la Nación quien señaló que "las razones dadas por el a quo para llegar a una conclusión contraria"— se refiere a la aplicabilidad de la doctrina de la Corte ""demues

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Año: 1955, CSJN Fallos: 231:249 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-231/pagina-249

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