acreditado en autos con la debida suficiencia, la necesidad del emplazamiento de barreras en el referido lugar por considerar que su protección, se encuentra cubierta con las señales de advertencia existent's en el mismo, constituidas por una campana eléctrica de alarma, dos erucetas indicadoras de paso de trenes y un triángulo de hierro que registra en sus tres vértic"s, vidrios con materia luminosa (ver fotografías de fs. 7/9 e inspección ocular de fs. 19/22 obrantes en el sumario agregado).
Es que, después de un detenido análisis de la prueba rendida —apriciada a la luz de la sana erítica—, y teniendo presente la jurisprudencia a que he aludido antes, surge obligadamente la conclusión que al respecto se asienta en la sentencia en recurso, No obstante, me parece oportuno insistir en que la densidad del tránsito, no ha sido acreditada por la parte actora en la forma exigida por la doctrina de la Certe y que tampoco se ha probado la mala visibilidad que se pretende, como bien lo s°ñala el juez, de donde resulta que la peligrosidad del paso a nivel, no ha sido puesta de manifiest en el expediente, Juzgo oportuno destacar que el informe de la antoridad policial respectiva, asevera que en los últimos tres años, no se han registrado accidentes 'en el lugar (fs. GS).
Finalmente, debo recoger la objeción que se formula en el escrito de fs. 119/126 —párrafo IV— a la sentencia, en enanto d'elara que no se ha probado que las señales acústicas no funcionaron debidamente en la emergencia, Diré de seguido, que también coincido en esta parte con el a quo, por las razones que expen: y que si algo debo destacar, es que el informe pertinente, al consignar "que en estas cireunstancias, no se halla —la campaña de alarma— en condiciones de funcionamiento, a pesar de que sus cables no hayan sufrido al parecer deterioro alguno" (fs. 19/21 del sumario), se refiere incuestionablemente al momento de la inspección ocular realizada por el comisario inspector actuante, con posterioridad, por cierto, al hecho, esto es, cuando todo evidencia que el automóvil, que fuera lanzado contra el poste-sostén había dañado el mecanismo, ya que es lógico suponer, éste dejó con tal motivo de funcionar.
En suma, soy de opinión, cono anticipara, que el paso a nivel se encontraba en el momento del accidente, suficient mente protegido, debiendo ser considerados los dispositivos a que se ha hecho mención, como advert"neia bastante para quien actuara cumpliendo con la obligación imperativamente impuesta por el recordado artículo 51 del Reglamento de Tránsito (ley 13.8). De ahí que deba admitirse que el lamentable y luetuoso
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Año: 1955, CSJN Fallos: 231:147
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