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Fallos: 231:148 de la CSJN Argentina - Año: 1955

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suceso, se originó en la falta de la propia víctima, hecho que, por serle imputable, no impone responsabilidad alguna a la demandada (art. 1111 del Cód. Civil), Ceneeptúo per ello, que la sentencia debe ser confirmada en cuanto así lo decide V. Soy de opinión, igualmente, que procede confirmarla en la parte que no impone las costas del juicio a los actors, no debióndese prestar acogimiento alos agravios de la demandada sobre el particular, No se me escapa, desde luego, que alguna doctrina considera que la imposición d> cestas no es la consecnencia de la culpa o del dolo precesal del vencido, ni de una actividad antifuncional de éste y que sólo persigue un fin resarcitorio, Pero no debe olvidarse qu", de conformidad econ lo preceptuado por el art. 221 del Cód, de Proc, en lo Civil y Comercial, aplicable supletoriamente en este fu"ro, procede eximir de cestas al vencido, cuando aparece, a juicio del juz"ader, ene aquél tuvo razón probable para litirar, espec'almente, cuando se trata como en el sub examen, de reclamantes oue han sufrido un perjuicio cierto (ver FERNÁNDEZ, pág. 208; JorrÉ, t. TV, pág. 110, nota 572 y la envioca jurisprndencia citada). Cace destacar especialmente, que la Cort> Suprema, en análogas circunstancias, no ha impuesto las erstas al veneido ver entre otres fallos los registrados en 153, 201; 197,589 —in extenso en J, A. 1944, T, 367— y esp-einImente el inserto en 221, 700. oportunidad ésta. en qu» al rechazar la demanda.

declaró "que Jas partienlaridades de la causa, autorizan a anlicar las costas del juicio en el ordea causado y las que fuesen comunes por mitad", Siendo así y sea cual fuere la deetrina que se entendiera — prevalecer actualmente, sobre el punto debatido, lo indudable es que, el preento legal citado, mantiene en pleno vigor. pues no sólo no ha sido objeto de reforma ner la lev 14.237 recientemente sancienida, sino que su aplicabilidad ha sido ratificada desde mie, dicha Ly, en su artículo 52, después de establecer que en los incidentes las costas se impondrán al vencido —eomo lo disponía inflexiblemente el art. 24 de la ley 4128— fa-u'ta ahora al juez nara eximir de las mismas, cuando fuese anlicable la previsión del citado art. 221 del €. de P. La razón de la reforma ha de encontrarse en las palabras del miembro infermante de la Cámara de Dipntados, qui"n expresó que, en ella "se busea atemperar el rigorismo impuesto por el art, 24 de la lev 4128 aplicando el mismo criterio adoptado por el art.

221 del Cód. de Proe-dimientos nara imnoner las cestas" Diario de Sesicnes, julio 30 de 1953, pú. 914).

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Año: 1955, CSJN Fallos: 231:148 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-231/pagina-148

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