impone la obligación de colocar barreras, de acuerdo con el art.
5, ine, 8, de la ley 2873, Señalan, en último término, que Jas señal"s acústicas no estaban en condiciones de normal funcionamiento y, luego de hacer una reseña de los daños y perjuicios sufrides por ambos actores, piden que se haga lugar a la demanda, con intereses y costas.
b) Corrido traslado, lo contestó el Dr. Celio Spirandelli, por la empresa del F.C.N, Gral. Bel-rano, pidiendo el rechazo d: la demanda, con costas, El representante de la demandada expresa que si bien es cierto que el lugar no tiene barreras, ellas están sustituídas por un equipo de campanillas eléctricas que funcionaron normalmente, Hace presente que este dispositivo acuerda la garantía de tranquilidad requerida y llena su rol de mecanismo reemplazante de las barreras, con la debida autorización de la Dirección competente, Sostiena que el conductor del jeep no fué dilivente e infringió las disposiciones del Reglamento General de Tránsito para los caminos y calles de la R "pública dando origen, con su actitud, a la producción del accidente que debe atribuirse a su exclusiva culpa. Impugna sumas reelamadas, que califica de exhorbitant"s, niega la procedencia del daño moral y pide costas.
Y considerando que:
Primero: Ambas partes están de acuerdo en lo que respecta a la circunstancia de lugar y tiempo en que se pro dujo el accidente que originó este juicio, discrepando en lo que se refiere a la responsabilidad emergente de ese hecho y al monto de los perjuicios reclamados, Segundo: De las constancias del sumario instruído con motivo del accidente ferroviario de que se trata, tramitado ante el Juzgado Nacional N° 2 y ofrecido como prueba por ambas partes, se desprende que el hecho, a consecu"ncia del cual resultó con desperfectos un jeep de "Osvaldo Bellini y Cía. S. R. L." y muertos sus ocupant"s Francisco Gusmerini :
y Juan A. Ramírez, tuvo lugar en un paso a nivel del Ferrocarril Nacional General Manuel Belgrano existente a la altura de la Avenida Celulosa, en jurisdicción del pusblo Capitán Bermúdez, El croquis agregado a fs. 15 y la inspección ocular praeticada por la policía según constancias de fs. 19 del sumario aludido, así como las constancias del sumario administrativo agregado a fs. 32/42 de estes autos y los informes producidos
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Año: 1955, CSJN Fallos: 231:141
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