de alarma llenan su cometido como medida de seguridad y que no son necesarias las barreras. Agrega que el personal a sus órdenes, dió satisfacción a las obligaciones impuestas por el Reglamento General de Ferrocarriles y termina diciendo que el hecho se debió exclusivamente a negligencia e imprudencia del conductor del vehículo, que violó la disposición contenida en el artículo 51 del Reglamento de Tránsito (ley 13,893).
Al informar in voce en la audiencia señalada al efecto, el representante de la demandada solicitó que se impusieran las costas a los actores —revocándose en esa parte la sentencia— arguyendo al efeeto que, de conformidad a la doctrina moderna, las mismas deben ser abonadas por el litigante vencido.
HI. Como surge de lo expuesto, se cuestiona en la sub causa, nuevamente, la aplicación del precepto contenido en el art. 5 ine, 8", de la ley 2873, Será forzoso, pues, remitirse una vez más, a la jurisprudencia de la Corte Suprema, mantenida invariablemente desde los fallos registrados en el tomo 142 en las páginas 185 y 238 —este último, recaído en un caso tramitado en esta jurisdicción— donde quedó establecido que, "la interpretación más razonable en prisencia del texto legal, y de les propósitos que lo informan, es la de que los ferrocarriles deberán emplear los medios indicados de protección con arreglo a las necesidades del tráfico local". Esta Cámara ha seguido esa jurisprudencia, respetando el deber meral de conformar a la misma, sus decisiones, debiendo ponerse de resalto que, desde la sanción de la Constitución de 1949, su acatamiento es-obligatorio (art, 95). Es forzoso, por tanto, descartar de piano la objeción de la actora a la interpretación jurisprudencial a que se hace referencia.
Concordantemente con lo consignado, este Tribunal ha resuelto en numerosos casos —eomó lo advierte el a qu— que en determinadas circunstancias, las barreras pueden ser sustituidas por campanillas eléctricas anunciadoras o luces a destello accionadas automáticamente, tal como lo prevé el art.
SS del Reglamento General de Ferrocarriles, Para abreviar, me remito a lo expuesto en recients pronunciamientos (Fallos nos, 29,158, 29.160 y 29.584) donde se alude a la jurisprudencia aplicable, así como también a la obligatoriedad del art. 51 del decreto 12.689/45 ratificado por la ley 13.893, qu° señala la condueta a observar por quienes deben transponer un paso a nivel.
IV. Comparto el criterio sustentado por el sentenciador, cuando deja establecido, que atento a la fisonomía del eruzamiento y a la densidad del tránsito que soporta, no aparece
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Año: 1955, CSJN Fallos: 231:146
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